Santiago v. Saúl
Santiago v. Saúl
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El demandado, apelante ahora, no compareció al juicio en la corte inferior y el único motivo que alega contra la sentencia que lo condenó a pagar al apelado determinada cantidad de dinero como indemnización por daños y perjui-cios es que la corte cometió error al dictar la sentencia ape-lada; alegación que es tan general que no permite conocer por esa especificación por qué la sentencia es errónea, aun-que después el apelante en diversos apartados de su argu-mentación concreta cuáles son los errores que atribuye a la corte sentenciadora.
Los hechos ocurridos, según aparecen de la transcrip-ción de la evidencia, son que denunciado el apelante por un inspector de Sanidad, que no es el apelado, y ordenado por una corte municipal que el inspector de Sanidad Jesús Ma-ría Santiago hiciera una inspección ocular en una casa del apelante, éste llevó en su automóvil al mediodía al apelado y a otras personas y entrando en la calle de Loíza en San-turce continuó por ella hasta que al llegar a la intersección de esa calle con la de la terraza del Parque, en el sitio en que ésta es continuada por la Avenida de Diego, ocurrió un choque entre el automóvil del apelante Saúl, que él guiaba, y otro automóvil, como' consecuencia del cual el ape-lado fue lanzado fuera del vehículo que lo conducía y reci-bió algunos golpes de consideración.
Declarando Jesús Santiago en el juicio dijo que Saúl llevaba su automóvil a una velocidad bastante grande: que oyó un klaxon y gritó a Saúl para que aguantara el automóvil, pero que como iba a velocidad bastante grande metió los frenos en medio de la carretera, se ofuscó y llegó el otro auto y lo cogió por detrás. David Barclay iba delante con Saúl en el automóvil de éste: dijo que el auto de Saúl iba a una velocidad bastante regular y que cuando salió de la calle de Loíza para coger la Avenida de Diego y
Dice la Ley No. 75 de 1916, reglamentando el uso de vehículos de motor en esta isla, en su artículo 12, que las personas que manejen vehículos de esa clase en los caminos públicos, deberán, en todo tiempo, ejercer el debido cuidado y tomar precauciones razonables para garantizar la segu-ridad de vidas y propiedades; disponiendo en. su apartado “g” que al acercarse al cruce o unión de calles o caminos, o a una escuela, durante horas en que sea probable la en-trada y salida de estudiantes, la velocidad deberá ser redu-cida, dando aviso con el aparato correspondiente.
Basta recordar los hechos que aparecen de las. pruebas en este caso para llegar a la conclusión de que el apelante
En vista de la anterior conclusión, huelga considerar si se probó o no que el automóvil caminase a una velocidad no permitida por la ley, ni. si el apelante entró en el cruce antes que el otro automóvil y que por esto debía confiar en que el otro detuviese su marcha.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.