Clavell Ríos v. Torres
Clavell Ríos v. Torres
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Don Ulises Clavell demandó en la Corte de Distrito de Ponce en junio de 1926 a don Marino y a don Allah Torres, actuales dueños de la hacienda Caño Verde sita en el barrio Sabanetas del término municipal de Ponce, en reivindica-ción de una finca de 2 cuerdas de terreno y 25 centavos de otra, radicada también en Sabaneta, cuyo valor es de $800, alegando el demandante haberla comprado en septiembre de 1904 a Juan Camacho Ortiz según escritura pública inscrita a su favor en el registro de la propiedad y que los deman-dados están poseyendo dicha finca sin título alguno para ello.
Los demandados contestaron esa demanda alegando que están poseyendo las 2 cuerdas 25 centavos a título de dueños por haberlas heredado de su padre, quien compró en 1907 la hacienda Caño Verde, formando parte de ella las 2 cuerdas 25 centavos que la sucesión Eabasa, su vendedor, adquirió por permuta que con otra finca suya de 3 cuerdas hizo antes de 1904, y alegó otras defensas en su favor.
Celebrado el juicio la corte de distrito dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, siendo uno de sus funda-mentos la adquisición por permuta alegada por los deman-dados ; y en la apelación que contra ese fallo ha interpuesto el demandante alega como primer motivo de su recurso que la corte inferior cometió error al declarar probado el con-trato de permuta.
La prueba presentada en el juicio consistió casi exclusi-vamente en la declaración del demandante Clavell, pues él presentó su sola declaración y la escritura de compra que Juan Camacho Ortiz le otorgó en 1904. De la declaración del Sr. Clavell resulta que él compró las 2 cuerdas 25 cen
Esa evidencia es prueba suficiente de que hace más de veinte años con anterioridad a la interposición de la de-manda de este pleito que las 2 cuerdas 25 centavos recla-madas ahora fueron cambiadas a la hacienda Caño Verde por otra finca de ésta de 3 cuerdas que. Clavell poseyó desde 1904, realizando con ellas actos de dueño y que por ese cam-bio existió el contrato de permuta definido en el artículo 1441 del Código Civil, a pesar de que el apelante entienda que solamente fué un simple cambio, pues fué dada una finca por otra; y como la permuta es un medio de adqui-rir la propiedad tenemos que llegar a la conclusión de que si bien el apelante obtuvo en 1904 un título de propiedad
En vista de la conclusión a que hemos llegado huelga considerar las otras defensas alegadas por los demandados y la sentencia apelada debe ser confirmada.
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