Fernando Schlüter v. González
Fernando Schlüter v. González
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En este caso los apelantes fueron, basta cierto punto, diligentes en obtener prórrogas para radicar la transcrip-ción de la evidencia. Instaron al taquígrafo para que pre-
En la primera vista, los apelantes, a pesar de nuestras repetidas decisiones sobre la materia, insistieron en que la demora del taquígrafo no debía imputárseles, citando al efecto las leyes de 1917 y 1919. Es innecesario repetir todo lo que hemos dicho. Pueden consultarse las decisiones. Cruz v. Luiña, 33 D.P.R. 1008, y casos allí citados. Esta corte creyó que no fué la intención de la Legislatura que un apelante se cruzara de brazos después de pedir que el taquígrafo transcribiera sus notas taquigráficas. El deber de solicitar prórrogas recae en primer término sobre el apelante, y no sobre el taquígrafo. El descuido habido es, litexalmente, el descuido de los apelantes.
Durante la primera vista, los apelantes también sostuvieron que nunca se les comunicó la concesión de la prórroga del 4 de agosto. No sabemos que sea el deber de alguien notificar a un apelante la concesión de una prórroga, y los apelantes no nos han indicado regla o estatuto alguno que exija tal notificación. Los apelantes mismos, de acuerdo con las decisiones, están obligados a ver que no expire el tiempo dentro del cual puedan radicar la transcripción de la evidencia.
Aun suponiendo que de acuerdo con el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil la corte de distrito hubiese podido revivir el tiempo de los apelantes, derecho' que niega la mayoría de este tribunal, este poder de la corte jamás fué invocado.
Después de la vista, aunque algo fuera del tiempo conce-dido, los apelantes presentaron un memorándum adicional en el cual admiten que no existe ley alguna que exija que se les notifique la prórroga concedida por una corte. Abora dicen que ésta era la práctica de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil española, y que esta práctica no ba sido derogada. Resolvemos lo contrario.
En 1904 se adoptó un Código de Enjuiciamiento Civil para Puerto Rico. Fue tomado de Idaho e, indirectamente, de California, con la interpretación, dentro de lo razonable, dádale en dichos estados. Se entendía universalmente tanto por la judicatura como por el foro que no era necesario notificar a las partes las sentencias y resoluciones dictadas de acuerdo con el nuevo sistema de procedimiento estable-cido. Existía la ficción legal de que un abogado siempre estaba presente en la corte y estaba obligado a cerciorarse de las actuaciones de la misma. Desde entonces, la Legis-latura ba establecido determinados casos en que es necesaria la notificación, pero estas notificaciones no son aplicables a las prórrogas. La Legislatura reconoció claramente la regia al formular las excepciones. P'ara el apelante, éste es un caso de expressio unms est excliosio alterius.
Ya habíamos llegado a las anteriores conclusiones cuando, el 12 de diciembre de 1927, los apelantes radicaron un escrito adicional en el cual exponían que el 31 de agosto de 1927 habían radicado, o el taquígrafo lo había hecho, una moción solicitando una nueva prórroga, para preparar la transcripción de la evidencia. Sucedió que la corte no dictó resolución alguna sobre esa petición. El apelado, durante la segunda vista de este caso, y en sus alegatos o memorándum, sostenía que, toda vez que la moción no fué resuelta por la
Además, hay también otro motivo. A pesar del hecho de que la apelación fué interpuesta el 3 de junio de 1927, los apelantes continuaron solicitando prórrogas, sin poner a este tribunal en momento alguno en posición de decidil por qué no se había radicado la transcripción. Creemos que ha habido falta de diligencia en la radicación de la transcripción •en esta corte, lo,, que, de acuerdo con la regla 59, es un fundamento adicional para desestimar el recurso.
Debe desestimarse la apelación.
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