Bernabe v. Corte de Distrito de San Juan
Bernabe v. Corte de Distrito de San Juan
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Los peticionarios son los demandados nombrados en un pleito de desahucio entablado ante la corte de Distrito de San Juan a nombre de José Joglar Díaz. Los demandados comparecieron especialmente para atacar la jurisdicción de la corte, por defectos en el emplazamiento. El 8 de marzo de 1928, la corte declaró sin lugar la moción de los deman-dados atacando la jurisdicción, y señaló la primera compa-recencia de los demandados para el 14 de marzo de 1928. El 13 de marzo del mismo año se radicó una moción para en-mendar la demanda. La moción decía, en efecto, que a causa de una información errónea recibida por el abogado que radicó el pleito, el litigio fué instituido a nombre de José Joglar Díaz, cuando en realidad de verdad dicho José Joglar Díaz había fallecido; que los herederos eran los continua-dores de la personalidad de dicho José Joglar Díaz, y se solicitaba permiso para enmendar la citada demanda a fin de que los herederos mencionados sustituyeran al demandante. Esto equivale tal vez a exponer el caso en forma algo fuerte para los querellados, ya que la moción decía “comparece aliorá e] demandante.” En otras palabras, la moción para enmendar se hizo a nombre de una persona que había muerto. La corte resolvió que el caso envolvía únicamente la substitu-ción de la personalidad del demandante por la de sus here-deros ; que, aunque el demandante había muerto cuando la demanda fué radicada, como estaba envuelta la misma causa de acción y los herederos substituían la personalidad del demandante, debía declararse con lugar la moción. Se soli-citó entonces un auto de certiorari por dos fundamentos, o sea, por los defectos en el emplazamiento, y por haberse declarado con lugar la moción para enmendar. Ya que el último fundamento es primordial y jurisdiccional y debe pre-valecer, será el único que consideraremos.
Toda acción debe tener partes con capacidad para deman-dar y ser demandadas, y a cuyo favor y contra pueda dictarse sentencia — dice 1 C. J. 982. Los casos que sostienen al texto son In re Hurst Home Insurance Co., 64 S. W. 512; Patterson v. Patterson, 59 N. Y. 574, 17 A. R. 384; Gronna v. Goldman, 26 N. D. 112, 143 N. W. 394; Robinson v. Scott, 81 Ore. 20, 158 Pac. 268, 271. En el caso de Patterson v. Patterson, supra, se dice que una causa de acción implica el derecho de entablar un pleito y alguien que tiene derecho a demandar.
El caso de Williams v. Dean, 131 S. E. 1, era uno en que se interpuso un recurso de apelación a nombre de una señora fallecida. La corte dijo: “Los pleitos deben ser entablados por personas vivas. La misma regla debe aplicarse a las apelaciones para ante este tribunal.”
El caso de Brooks v. Boston & Northern Street Ry., 211
“Se insiste, sin embargo, en que de acuerdo con el estatuto que permite enmiendas, el administrador que se ha nombrado puede sus-tituir a la parte demandante. Las palabras esenciales de ese esta-tuto, R. L. c. 173, párrafo 48, son: ‘la corte puede.conce-der cualquier otra enmienda en materia de forma o substancia en cualquier causa, alegación o procedimiento, que permita al deman-dante sostener el pleito por la causa de acción que se tuvo la inten-ción de ejercer.’ Este lenguaje en términos claros indica la exis-tencia de un verdadero demandante como el iniciador original del litigio. Esto no da peso a la idea de que pueda dársele cuerpo y substancia a algo fantasmagórico y visionario, con la ayuda de acon-tecimientos posteriores. Presuponen un demandante. Aquí no hubo tal demandante. Asumen una intención. La enmienda debe ba-sarse en una intención contemporánea a la institución del litigio. Pero una persona muerta no puede tener intención alguna en nin-gún sentido terrenal.”
La corte declaró que la acción era nula. También lo era ésta. El artículo 25 del Código Civil dispone: “La perso-nalidad y capacidad jurídica se extinguen por la muerte.” La corte nunca adquirió jurisdicción, porque nunca tuvo ante sí causa de acción alguna. No había lugar a enmiendas, ya que nada había ante la corte. Los herederos suceden al ante-cesor. Pero no era posible que este último entablara una acción ante la corte.
Dele anularse la resolución permitiendo la enmienda, y desestimarse la acción.
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