Nimaca Shoe Factory, Inc. v. Manrique Cartagena
Nimaca Shoe Factory, Inc. v. Manrique Cartagena
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Se nos pide que desestimemos esta apelación interpuesta por los demandados por ser frívola.
La corporación Nimaca Shoe Factory, Inc., y tres de sus directores demandaron a Nicolás Manrique Cartagena y a Mauro Fernández para que les lucieran entrega de los bienes de dicha corporación cuya posesión material, tenían los de-mandados, uno como superintendente del departamento de fabricación de calzado y el otro como administrador de los bienes de la misma, alegando para, ello que una junta de directores en la que estuvieron presentes todos sus miem-bros, entre ellos el demandado Cartagena, resolvió que los demandados cesaran en sus cargos, requiriéndoles para que hicieran entrega a los tres directores demandantes o a la corporación de la propiedad de ésta, de modo que quedase
Los demandados comparecieron en el pleito Laciendo varias peticiones que les fueron negadas y solicitando algunas prórrogas para contestar pero hq lo hicieron y anotada su rebeldía la corte, a instancia de los demandantes, dictó sen-tencia contra los demandados fundada en el artículo 194, inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil y en que la demanda está jurada.
Los apelantes radicaron la transcripción de los autos para la. apelación el Io. de diciembre último y después de obtener varias prórrogas para radicar su alegato lo presentaron el 19 de febrero y pocos días después se ha solicitado la desesti-mación que resolvemos.
El único motivo alegado por los apelantes en apoyo de su recurso es el haber sido dictada la sentencia sin que la corte oyera prueba de la parte demandante para sostener las alegaciones de su demanda, limitándose el argumento de los apelantes, en apoyo de ese alegado error a decir en muy pocas líneas que si en un caso como éste quedan los demandantes relevados de presentar prueba debe saberse por la decisión de este tribunal, pues la práctica ha sido .siempre que se presente prueba y que el solo hecho de estar jurada la demanda en nada afecta a la cuestión porque la ley no distingue entre demandas juradas y no juradas en casos de esta índole. Esto es todo el alegato de los apelantes.
Para casos como el presente, dispone el Código de En-juiciamiento Civil en su artículo 194, No. 2, que si no se presentare la contestación dentro del término de la citación o de su prórroga deberá el secretario tomar razón de la j ebeldía del demandado; después de lo cual podrá el deman-dante solicitar en la primera o en cualquiera de las subsi-
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.