Robert Hermanos v. Herederos de Borda
Robert Hermanos v. Herederos de Borda
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Esta es una apelación .interpuesta por los demandantes contra sentencia recaída en un pleito establecido para reco-brar la' posesión de cierta finca rústica y para cobrar daños y perjuicios, radicado en 1925.
.Los miembros que componen la sociedad civil agrícola Eubert Hermanos demandaron en este caso a los herederos desconocidos de don Wenceslao Borda, y habiendo compare-cido varias personas como sus únicos herederos formularon contra la demandada las excepciones previas de defecto de partes demandadas por no haber sido hecho parte demandada El Pueblo de Puerto Rico, que se alega ser parte necesaria indispensable en este pleito, y por no aducir hechos determi-nantes de causa de acción. Sostuvo la corte de distrito ambas excepciones y concedió a los demandantes permiso para enmendar su demanda, pero habiendo solicitado la! parte actora que dictase sentencia así lo hizo la corte inferior declarando sin lugar la demanda.
En la demanda se alega substancialmente que L. H. Graham, en su capacidad de Comisionado del Interior de Puerto Rico y en representación de El Pueblo de Puerto Rico, cedió en arrendamiento a don Wenceslao Borda la siguiente finca: “Todo el pantano no desecado y no cultivado en una parcela de terreno perteneciente a El Pueblo ■ de Puerto Rico, situada en los distritos de Arecibo y Manatí, la cual propiedad se conoce con el nombre general de ‘Caño o Laguna de los Tiburones,’ a cuya parcela se le supone contener 6,000 acres mas o menos, parte de la cual se en-cuentra bajo el agua. Entendiéndose expresamente que esta parcela de terreno sólo incluye los terrenos que son de la propiedad del Pueblo de Puerto Rico al tiempo de hacerse este arrendamiento, con los privilegios y pertenencias corres-pondientes a la misma.”: que este contrato fue prorrogado por una Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa de
Para sostener la corte inferior las excepciones alegadas contra la demanda se fundó en cuanto a la de defecto de parte demandada en que los hechos fundamentales do este pleito „y los que fueron alegados en otro de Hubert Hermanos contra El Pueblo de Puerto Rico y don Wenceslao Borda, resuelto en junio 27 de 1913 y reportado en el tomo 19 D.P.R. 919, son substancialmente iguales a los del presente pleito, por lo que El Pueblo de Puerto Rico es parte necesaria en este pleito, según fué declarado en dicho caso. Y citando después el caso de Fernández v. Pueblo, 16 D.P.R. 574, y los artículos 462 y 1869 del Códig’o Civil declaró con lugar en todas sus partes las excepciones previas alegadas por los demandados contra la demanda.
Los motivos de error alegados para sostener esta apela-ción son los siguientes:
Primero. La corte erró al declarar que El Pueblo de Puerto Rico es una parte necesaria e indispensable en este pleito y que debe ser hecho parte en el mismo.
*358 “Segundo. — La Corte erró al declarar que los hechos fundamen-tales alegados en el pleito de Rubert Hermanos contra el Pueblo de Puerto Rico y otros, reportado en el tomo 19 D.P.R. 921, son los mismos que se alegan en este pleito.
“Tercero. — La corte erró al declarar con lugar las excepciones previas del demandado.
“Cuarto. — La corte erró al dictar una sentencia declarando sin lugar la demanda.”
La demanda no contiene alegación alguna que baga referencia al pleito anteriormente mencionado, p;ero como k> corte inferior y las 'partes se refieren a él, también lo fiaremos nosotros.
Los apelantes limitan la argumentación de los errores en su alegato a tratar el primer motivo de ellos, diciendo respecto de los otros tres que no cabe argumentación posible en cuanto al segundo motivo del recurso1 porque basta una simple comparación de las alegacionés de ambas demandas para llegar a la conclusión indefectiblemente de que los liechos fundamentales alegados en el caso que se cita y en el presento, y los errores tercero y cuarto, son consecuencia ineludible del primer error, y quedan sometidos. Sin embargo, los dos primeros motivos de error están tan íntima-mente relacionados que a pesar de la manifestación de los apelantes que acabamos de transcribir en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto de esta apelación, al argumentar los apelantes el primero de ellos mezclan tam-bién el segundo, pues comparan las alegaciones de ambas demandas para llegar a la conclusión de que no comprende cómo la corte inferior pudo estimar que las demandas son fundamentalmente iguales para declarar que El Pueblo de Puerto Pico es una parte necesaria en este pleito, diciendo los apelantes que- en el pleito anterior Rubert Hermanos reivindicaban de El Pueblo de Puerto Rico y de don Wences-lao Borda la misma .porción de terreno que en el presente
No resulta eso así de las demandas pues en la del anterior pleito se alegó que en diciembre de 1908 El Pueblo de Puerto Eico por medio del entonces Comisionado del Interior, de otras personas y con la cooperación del demandado Wen-ceslao Borda'colocaron o hicieron colocar una empalizada en la finca “Las Lizas” de los demandantes, dividiéndola en dos y entregando la porcipn septentrional de ella a don Wenceslao Borda; y en la demanda del presente pleito se alega el arrendamiento que hizo El Pueblo de Puerto Eico de una finca suya a don Wenceslao Borda y se dice que Borda personalmente y acompañado por sus agentes, por el entonce^ Comisionado del Interior y por los ag’entes de éste, penetraron en la finca de los demandantes y se apoderaron de una parte de ella. De modo que en una demanda se dice que el Comi-sionado del Interior y Borda penetraron en la finca y se apoderaron de una parte de ella y en la otra se alega que Borda y el Comisionado del Interior se apoderaron de parte de la finca de los demandantes ; diferenciándose las dos sola-mente en que en el primer pleito se dice que la porción ocu-pada en la forma dicha la, entregó El Pueblo de Puerto Eico a Borda y en el actual no se dice qué hicieron Borda y el Comi-sionado del Interior con la porción así ocupada, no alegándose tampoco que esté en la posesión de los demandados. Por lo
En cuanto a la excepción previa de falta de causa, de acción no convenimos con los apelantes en que el haberla sostenido la corte inferior sea consecuencia de haber errado al estimar que las dos demandas son substancialmente iguales, pues aunque tal error existiera y aunque El Pueblo de Puerto Ri'co no sea una parte necesaria en este pleito, puede ser que la demanda no aduzca causa de acción contra los demandados; pero como los apelantes no tratan esta cuestión, prescindiremos de resolverla nosotros. .Sin embargo, queremos decir en pocas palabras que según el artículo 462, No. 4, del Código Civil, el poseedor puede perder la posesión por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año; y que según el artículo 1869, No. 1, del mismo código, prescribe por el transcurso de un año la acción para recobrar la posesión, por lo que habiendo transcurrido más de ese tiempo desde que la posesión fué perdida hasta la presentación de la demanda en este pleito, no existe la causa de acción ejercitada coiitra los demandados.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
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