Cordero Carrete v. Lastra Charriez
Cordero Carrete v. Lastra Charriez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Esta apelación ha sido interpuesta por el demandado contra sentencia que lo condenó a tapiar ciertas ventanas
No existe tal defecto en la demanda porque en ella se alega que el demandado ha construido su casa de dos plantas en la misma línea de la colindancia de su solar con la finca de la demandante, y, por tanto, sin haber dejado dos metros sin fabricar entre su casa y el solar de la demandante. No es la distancia entre los edificios la que exige dicha ley sino dos metros entre la pared en que se construyan los huecos y la colindancia de la propiedad contigua, pues el objeto es evitar la inspección de la finca del colindante a menos de los dos metros fijados por el código.
Es el segundo motivo del recurso por haber sido declarada con lugar la demanda.
Eesulta de la prueba que a principio del año 1924 cons-truyó el demandado-apelante un edificio de dos plantas, ha-biendo levantado la pared contigua con la finca de la ape-lada en la misma línea divisoria de los solares de ambas partes, teniendo dicha pared varias ventanas, un balcón, un voladizo y un tubo de desagüe: que siendo la madre de la demandante dueña de ía finca colindante, que es ahora de la apelada, en la qué existe una casa, suscribió a favor del ape-lante el documento privado que dice así: “Por la presente concedo permiso al Dr. Juan Lastra Ohárriez para poder
Desde luego que el apelante no tiene derecho a que su propiedad tenga luces y vistas sobre la de la apelada a dis-tancia menor de dos metros de la línea divisoria entre am-bas, a menos que baya adquirido ese derecho por prescrip-ción de veinte años, que no se alega ni existe en este caso, o por título, por ser continuas y aparentes las que son ob-jeto de este pleito. Por consiguiente, veamos si existe un título constitutivo de tales servidumbres a favor del ape-lante y en contra de la apelada.
El título de servidumbre es el acto jurídico que las crea, o sea el contrato por el cual se constituye la servidumbre, que como todo contrato necesita reunir los tres requisitos de consentimiento, objeto y causa de obligar. Sentado esto,
Basta la lectura del documento en que se alega fueron constituidas las servidumbres para ver que en él no se ex-presa causa para que la dueña entonces de la casa que es ahora de la apelada obligara y sometiera su finca al dere-cho real de servidumbre a favor de la finca del apelante; y si bien el artículo 1244 del Código Civil dispone que aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pre-sunción juris tcmtum que también establece el artículo 102, No. 38, de la Ley de Evidencia, entendemos que de la de-claración prestada por el apelante en el juicio resulta que para la obligación constante en el documento que comenta-rios no existió precio, remuneración o compensación para la dueña entonces de la finca que había de soportar la servi-dumbre a favor de la propiedad del apelante, pues dijo el apelante que al manifestar a la madre de la demandante que la Sanidad no le dejaba fabricar si no tenía permiso de ella concediéndole que pudiera abrir ventanas, ella volunta-riamente, lo que puede entenderse como sin compensación, consintió en otorgar el permiso. Si a ello se agrega que en ese documento no se concede el derecho de luces y vistas al apelante a perpetuidad ni por tiempo determinado por lo que es un mero permiso revocable a voluntad de quien lo otorgó ¡y de quien le sucedió en el dominio de la cosa, se-gún hemos declarado en el caso de Torres v. Plazuela, 24 D.P.R. 479, donde resolvimos lo siguiente: “Cuando no ha habido causa legal o consideración para la existencia de una servidumbre de paso, ni el dueño del predio sirviente ha ob-tenido beneficio alguno, aun cuando haya prestado su con-sentimiento para ello, tal consentimiento no significa qué haya renunciado para siempre su completo dominio.” Esa doctrina fué ratificada en el caso de Colón v. Plazuela Sugar Co., 31 D.P.R. 314, cuyo syllabus dice: “Un mero permiso verbal otorgado por el dueño de una finca a los representan-
Aun en el supuesto de que ese documento tuviera. causa de obligar y fuese constitutivo de título de servidumbre, no podría perjudicar a la apelada porque ni está inscrito en el Eegistro de la Propiedad, si es que podía inscribirse ya que consta en documento privado, ni se ba probado' preponderantemente que la actual dueña compró conociendo la existencia de tal servidumbre.
El último motivo de error es por no baber sido declarada con lugar la reconvención del demandado, fundada en que el establecimiento de este pleito le ba causado gastos y perjuicios por viajes, empleo de abogado y ausencia de su oficina; pero ese alegado error no fué argumentado por el apelante, limitándose a decir que su reconvención fué probada con su declaración; pero puesto que la corte inferior declaró que él no tenía derecho a la servidumbre que estaba utilizando, no tiene tampoco derecho a cobrar tales gastos y perjuicios.
Bebe confirmarse la sentencia apelada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.