"El Ancora" v. Brenes
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
“El Ancora,” nna sociedad de seguros de vida y contra accidentes incorporada de acuerdo con las leyes de esta Isla, inició en la Corte de Distrito de G-uayama un procedimiento de mandamus contra Adrián Brenes, agente suyo que fue en aquel distrito.
Se expidió el auto en forma alternativa. Brenes contestó negando los hechos esenciales de la demanda y alegando además que ésta no aducía hechos suficientes para determi-nar una causa de acción y que la acción ejercitada no era la procedente.
Se convino por las partes en someter primero mediante alegatos escritos a la decisión de la corte las cuestiones en-vueltas de carácter previo, y, resolviéndolas, la corte dictó sentencia final declarando sin lugar la demanda y conde-nando en costas a la demandante.
No conforme “El Ancora,”, apeló para ante este tribunal, señalando en su alegato la comisión de siete errores. Los seis primeros pueden estudiarse conjuntamente, ya que la verdadera cuestión a resolver es la de si dados los he-chos alegados, procede o no el auto de mandamus o debe seguirse un pleito ordinario.
En la demanda se dice, en resumen, que el deman-
Se alega, además, que el proceder del demandado es con-trario a los deberes que le imponían los estatutos de la cor-
Como ya hemos dicho, la corte expidió el auto y después, de oídas ambas partes lo anuló declarando la demanda sin lugar especialmente porque existiendo otro remedio adecuado en el curso ordinario de la ley no procedía el extraordinario’ de mandamus y porque el demandado había cesado en su cargo y no podía compelérsele a actuar.
La parte apelante ha hecho un estudio tan cuidadoso en su alegato y revela tanta buena fe y tal convencimiento de-que le asiste la razón, que desearíamos disponer del tiempo necesario para examinar uno por uno los errores que señala. Ello nos llevaría a exponer el origen y desarrollo del auto de mandamus a la luz de la historia, de las diferentes leyes-sobre la materia y de la copiosa jurisprudencia establecida por las cortes al aplicar las leyes a las variadísimas situa-ciones surgidas en la práctica. El número de asuntos pen-dientes en la corte no nos permite proporcionarnos esa sa-tisfacción.
La ley en Puerto Rico es tan clara que ella por sí sola-,, por sus propios términos, sostiene la sentencia recurrida..
“Sección 1. — El auto ele mandamus es un auto altamente pri-vilegiado dictado por el Tribunal Supremo de la Isla, o por las Cortes de Distrito de Puerto Rico, a nombre del Pueblo de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturale's, a una cor-poración o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción, requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.
“Sección 2. El auto de mandamus podrá dictarse por el Tribunal Supremo o por las Cortes de Distrito o por cualquiera de 'sus ¿magistrados o jueces cuando se hallen en el ejercicio de sus funcio-nes o en su's oficinas, y se dirigirá a cualquier tribunal inferior; corporación, junta o persona obligada al eumplimientoo de un acto que la ley particularmente ordene como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública; pero aun cuando puede requerir a un tribunal inferior o a cualquiera de sus jueces para que adopte este criterio, o para que proceda al desempeño de cualquiera de sus funcione's, el auto no puede tener dominio sobre la discreción judicial.
“Sección 3. Este auto puede o no (no podrá) dictarse en los casos en que se encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. Podrá dictarse bateado en los informes de la parte beneficiada e interesada.”
Se ve, pues, que el auto considerado por la propia ley como “altamente privilegiado,” haciendo el mismo legislador la declaración expresa de que “no podrá dictarse en los ca-sos en que se encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley,” solo cabe para obligar “al cum-plimiento de un acto que la ley particularmente ordene como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública.” Y eso no ocurre en el presente caso.
Seguramente existen leyes más amplias que la de Puerto Rico y es cierto que la jurisprudencia, guiada por el deseo de asegurar una más pronta y eficaz administración de la justicia, ha extendido en algunas ocasiones el radio de ac-ción del auto, pero ni las leyes ni la jurisprudencia que se
Si contra nn agente qne tenía con sn principal las rela-ciones qne se expresan -en la demanda, al cesar en sn em-pleo y snrgir dificultades en el arreglo de las cuentas, pu-diera expedirse un auto de mandamus para obligarlo a de-volver unos recibos por valor de $84.50 qne se alega qne se enviaron y $5,906.47 en efectivo qne se dice percibió por otros recibos qne también se le enviaron, expresándose ade-más qne la demandante está dispuesta a pagar al agente calqnier suma de dinero qne resultare debérsele después de justa comprobación por concepto de los cobros hechos, en-tonces cualquier corporación podría sustituir el procedi-miento ordinario por el extraordinario de mandamus para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas para con ella por sus agentes y empleados y siguiendo en ese rumbo cualquier persona en cualquier caso podría usar el auto “altamente privilegiado” de mandamus en vez del pro-cedimiento ordinario, ya que en verdad en cada pleito que se inicia lo que se reclama es el cumplimiento dé una obli-gación.
En Belaval v. Todd, 24 D.P.R. 820, 832, esta corte dijo:
“Lo único que está sujeto al mandamus 'son los deberes publici j-uris y jamás las obligaciones de pagar una suma específica recono-cida por sentencia.”
Por el séptimo y último error se levanta la cuestión de costas. Quizá la corte no debió imponerlas porque todo revela en este caso, según ya hemos indicado, buena fe por parte de la demandante, pero no estamos en condiciones de decir que abusara de su poder discrecional al imponerlas. Dado lo claro de la ley sobre mandamus que rige en Puerto Rico, no obstante su aparente buena fe, no puede sostenerse contra el juicio de la corte a quo que no existiera temeridad alguna por parte de la demandante.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
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