Sucn. de Vélez Valentín v. Vélez
Sucn. de Vélez Valentín v. Vélez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Ese pagaré vencía en 31 de diciembre de 1918, está exten-dido a la orden de Erundina Vélez Yda. de Yélez y dice que en caso de no verificarse el pago a su vencimiento se obliga-ban los deudores a satisfacer intereses al diez por ciento anual si se les concediera alguna prórroga tácita o expresa.
Después de haber sido enmendada- varias veces la de-manda se alegó en la última que al otorgarse ese pagaré ni Erundina Yélez ni los demandados eran comerciantes, que no procede de operaciones de comercio y que a su vencimiento en 31 de diciembre de 1918 fue prorrogado hasta un año después y así sucesivamente cada año, siendo la última prórroga la concedida hasta el 31 de diciembre de 1924.
Los demandados se opusieron a'esa reclamación negando que la obligación reclamada hubiera sido prorrogada y ale-gando como defensas que ha sido pagada y que en el supuesto de que no haya sido pagada está prescrita de acuerdo con el Código de Comercio.
Celebrado el juicio la corte dictó sentencia condenando a los demandados al pago por partes iguales y contra ella ha sido interpuesta esta apelación.
El primer motivo alegado por los apelantes para la revocación de la sentencia recurrida es por la admisión de ciertos documentos presentados por los demandantes en el juicio. Esos documentos son el pagaré suscrito por los demandados con notas de haber sido prorrogado y cuatro cartas de Ulises Yélez fechadas en 1920, 1921 y enero y mayo de
En el caso de Herederos de Martínez v. Fernández, 19 D.P.R. 144, dijimos que aún en el supuesto de que el artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Civil sea aplicable a toda clase de interrupciones de prescripción, no contiene precepto alguno que exija a un demandante que alegue en la demanda que la promesa de un contrato nuevo fué hecha por escrito y que la promesa no es la única cosa indispensable para inte-rrumpir el término de la prescripción; pero no tenemos que considerar en este caso dicho artículo 48 porque de las cartas presentadas en relación con el pagaré aparece que los ape-lantes estaban pagando intereses por esa deuda, lo que de-muestra una prórroga tácita de esa obligación, ya que según
El segundo motivo de error es por haber sido declarada sin lugar la moción del demandado Eurípides Vélez solicitando se declarase sin lugar la demanda en cuanto a él por hallarse prescrito el derecho a reclamarle de acuerdo con el artículo 950 del Código de Comercio.
En el hecho quinto de la demanda enmendada última se alegó que la obligación fue prorrogada en las fechas que en ella se mencionan y que los demandados han pagado todos los intereses hasta el 31 de diciembre de 1924; y los deman-dados en su contestación hicieron una negación específica de todos los particulares de esa alegación, y que no solicitaron prórroga, pero no hicieron negación alguna en cuanto a que hubieran pagado intereses por ella hasta el 31 de diciembre de •1924, por lo que de acuerdo con el artículo 132 del Código de Enjuiciamiento Civil hay que tener por cierta esa alegación esencial de la demanda no negada; y habiendo pagado inte-reses Eurípides Vélez no puede decir que la obligación no fue prorrogada tácitamente en cuanto a él y que está pres-crita por el transcurso de tres años desde su vencimiento como se fija para los pagarés mercantiles, por lo que la corte no cometió el error alegado.
Como tercer motivo se dice que hubo error manifiesto al ser desestimada la defensa de prescripción.
Esta alegación gira sobre el hecho de que no se ha probado que existieran prórrogas de la obligación y que por esto pres-cribió a los tres años de acuerdo con el Código de Comercio.
Después de haber leído la prueba en este caso estamos convencidos tanto por la oral como por la documental de que los demandados pagaron intereses por la obligación que se les reclama; y como no tenían el deber de satisfacerlos sino
Se alega por último que hubo error al declarar que ciertas cantidades entregadas por el demandado Ulises Yélez a su hermana Erundina y a su hijo Demetrio no son imputables a la obligación reclamada en la demanda y al declarar con lugar la demanda, dictando sentencia que es contraria a derecho y a las pruebas.
Hemos dicho antes que tanto en vida de Erundina Yélez como después de su muerte su hermano Ulises administró una finca de ella que luego fué de su sucesión. En ese tiempo Ulises Yélez entregó algunas cantidades de dinero que ahora imputa al pago de la mitad que a él corresponde en la deuda reclamada, imputaciones que son negadas por la parte de-mandante. La corte inferior entendió que Ulises Yélez no había justificado el pago de esa obligación y creemos que es-tuvo acertada en esa conclusión, pues también hubo prueba de un testigo no interesado en el asunto que habló con Ulises Yélez en 1926 (meses antes de ser presentada la demanda original) para ver si podía llegar a un arreglo con sus so-brinos en cuanto al pago de ese documento, y Ulises Yélez le manifestó que por su parte no tenía inconveniente, lo que tiende a demostrar que antes de esa fecha no había pagado la cantidad que ahora dice fué satisfecha.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
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