Cortés v. Porto Rican & American Insurance
Cortés v. Porto Rican & American Insurance
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En un autocamión de carga {truck) marca Day Elder, que es propiedad de Luis M. Cortés, ocurrió un incendio que ave-rió seriamente su motor, que estaba rajado y soldado con an-terioridad, y quemó en parte la caja y la capota. Estaba ase-gurado contra incendio por The Porto Eican & American Insurance Co., y haciendo uso la aseguradora de la cláusula de su contrato que la autoriza para pagar el daño sufrido o para
Celebrado el juicio el tribunal de distrito dictó sentencia condenando a la compañía aseguradora demandada a tacer una reparación adecuada del autocamión del demandante, de acuerdo con lo estipulado en sa contrato de seguro, y a pa-garle en concepto de indemnización la suma de $1,156 y las costas.
En esta apelación interpuesta por la demandada contra dicta sentencia se alegan dos motivos de error, a saber: por la apreciación de la prueba practicada en el juicio y porque la sentencia es imprecisa y difícil de cumplir por la deman-dada sin recurrir a ulteriores procedimientos judiciales.
La apelante no alega error por la condena de pagar de-terminada cantidad de dinero como indemnización de daños y perjuicios. Dedica su alegato casi exclusivamente a sos-tener que el cambio de motor que tizo es una reparación ade-cuada, reservando muy pocas líneas para el segundo motivo de error. Por consiguiente la cuestión sometida a nuestra resolución por el primer motivo del recurso es si tubo o no error en la apreciación de la prueba en cuanto a no constituir
Según una cláusula del contrato de seguro entre las partes, en caso de siniestro podrá la compañía reparar, reconstruir o reemplazar la propiedad perdida o dañada con otra de la misma clase y calidad. Las palabras textuales del contrato, que está escrito en inglés, son en cuanto a ese extremo las si-guientes: “. . . and also to repair, rebuild or replace the property lost or damaged with, other of like kind and quality. . .”
En la opinión que el tribunal inferior escribió para fun-damentar su sentencia llegó a la conclusión de que por las palabras copiadas estaba obligada la demandada a sustituir la propiedad dañada con otra de igual clase y calidad y citó en su apoyo lo siguiente del Diccionario Internacional de la lengua inglesa de Webster en su edición de 1920: “Like.— Having the same or nearly the same appearance, character or characteristic, similar”. “Like 1. — That which is equal or similar to another, the counterpart; an exact resemblance; a copy, an equal”. También en el Diccionario de Bouvier se dice respecto de dicha palabra que significa lo que es igual en cantidad, calidad o grado, citándose a 79 N.C. 387, y que no significa necesariamente igual en todas sus partes, según 2 Cush. 145; y en el Diccionario de palabras y frases defi-nidas judicialmente se dice en la página 4160 que like es de-finida para significar parecido; teniendo semejanza; similar o igual; lo mismo en cantidad, montante o extensión. Así, pues, esa palabra usada en el contrato en este caso no significa que el motor dañado debía ser sustituido necesaria-mente por otro motor Day Elder, y, por tanto, podía ser sustituido por otro que aunque de distinta marca o fábrica fuese de la misma clase y calidad, quedando ahora para resolver si el motor del automóvil Stuts que fué puesto en el autocamión es de la misma clase y calidad que el que antes tenía.
La prueba en ese extremo fué contradictoria, pues José
El conflicto de esa evidencia fue decidido por el tribunal inferior a favor de los peritos del demandante fundándose en que no se probó que tengan interés en el asunto, mientras que el perito de la demandada fué quien hizo las reparaciones en su taller por cuenta y orden de la demandada, llegando, en consecuencia, a la conclusión de que si a un autocamión (truck) Day Elder se le pone un motor de un automóvil de paseo (toilring car) marca Stuts, dicbo motor no tiene la po-tencia necesaria para mover esa clase de autocamión y que, por tanto, la demandada faltó a su contrato.
La decisión de ese conflicto de la prueba es el motivo fundamental de este recurso y se ataca diciendo que ambos motores son construidos por la misma fábrica, de lo que no encontramos justificación en la prueba, aparte de que una fá-brica puede construir distintas clases de motores: en que no se adujo prueba de la diferencia entre un motor de paseo y otro de carga, lo cual no es exacto pues el perito Acuña de-claró que los motores de los automóviles de paseo tienen mu-da velocidad y poca fuerza mientras que los de autocamio-nes tienen menos velocidad pero más fuerza: y también por-que no se dió crédito a la declaración del perito Cuevas Padilla, de la demandada. En este particular el tribunal tuvo ante sí un conflicto que estaba obligado a decidir y lo hizo
En cuanto al segundo motivo del recurso no puede alegar la apelante que la sentencia es imprecisa y difícil de cumplir al ordenarle que haga una reparación adecuada en el auto-camión, pues por su contrato está obligada a saber que la sus-titución que hizo del motor debía ser por otro de la misma clase y calidad. Si cumple con esto no puede temer procedi-mientos judiciales ulteriores justificados.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.