Riera Bengoechea v. Banco Territorial y Agrícola
Riera Bengoechea v. Banco Territorial y Agrícola
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Diotada sentencia en este caso declarando la demanda con lugar, se pidió por el demandado un nuevo juicio. Su petición fué negada y contra la negativa interpuso el presente recurso de apelación.
Eadicada en esta Corte Suprema la transcripción y archi-vado el alegato de la parte apelante, lá parte apelada pre-sentó tres mociones solicitando la desestimación del recurso. La primera se basa en que el alegato no cumple con las reglas 42 y 43 del Reglamento de este tribunal; la segunda en que el pliego de excepciones que la transcripción contiene no abarca todo lo que la ley y la jurisprudencia exigen, y la tercera en que ciertas declaraciones juradas que en la trans-cripción se incluyen no. están debidamente autenticadas.
A su vez la parte apelante presentó una moción para corregir la transcripción agregando a ella una copia certifi-cada del legajo de la sentencia y un certificado de autenticidad firmado por el juez sentenciador.
Todas las mociones se oyeron en un solo día, presentando luego las partes amplios alegatos en apoyo de sus respectivas posiciones y en impugnación de las contrarias.
Estudiaremos, pues, toda las cuestiones envueltas en una sola opinión. Comenzaremos por la moción de corrección de autos.
Los apelados se oponen a la corrección invocando en primer término cierta estipulación de las partes. Las tres mociones de desestimación se presentaron en los primeros días de enero último. Señaladas para verse, ambas partes el 7 de enero estipularon la suspensión ,de la vista “conservando su status o situación jurídica actuales en los procedimientos.” La moción del apelante sobre corrección se archivó el 27 de enero. Y los apelados sostienen que a
No estamos conformes. La corrección de los autos está regulada por el Reglamento de este tribunal, secciones 55 y 56. Reconociendo a la estipulación su mayor fuerza, no puede interpretarse en el sentido de que por ella se despojó el apelante de su derecho a pedir la corrección de los autos, derecho que subsistía no obstante el señalamiento de la vista!, de las mociones de desestimación. Al contrario, la estipula-ción reafirma ese derecho.
Juzgando la moción de corrección por sus propios méritos, creemos que debe ser declarada con lugar. La transcripción aunque incompleta fué archivada en tiempo. La petición de corrección, con alguna tardanza, es cierto, pero fué también en tiempo presentada. Se explica que no se acompañara el le-gajo de la sentencia por la interposición de la otra apelación contra la sentencia misma. Quizá hubiera sido mejor tra-mitar conjuntamente ambas apelaciones. En cuanto al certi-ficado de autenticidad del juez sentenciador, creemos que sirve para completar la transcripción certificada por el secretario.
Las mociones de desestimación segunda y tercera pueden estudiarse conjuntamente. Ambas se refieren a si la transcripción — que debemos considerar ahora tal como ha quedado corregida — fué preparada de acuerdo con la ley y contiene todo lo necesario para resolver el recurso.
Se trata de una apelación establecida contra una resolución negando un nuevo juicio.
Los apelados sostienen que una petición de nuevo juicio constituye un juicio en sí misma y' que al ser negada debe la parte que pierde y que desea apelar preparar un pliego de .excepciones o exposición del caso de acuerdo con el artículo 216 del Código de Enjuiciamiento Civil interpretado en rela-ción con el 217 del propio código.
Razonando su contención los apelados expresan que los preceptos del Código de Enjuiciamiento Civil de California
“Si el asunto fuese uno que pudiera regirse por las reglas de la corte y que no estuviere gobernado por el derecho positivo, favo-receríamo's la adopción de una regla de que en lo sucesivo todos los casos deberán presentarse mediante pliego de excepciones, pero que los casos que ahora están pendientes no serán afectados por la misma. Pero como no creemo's que este tribunal tenga facultad alguna para regular la forma de presentar documentos en apelación cuando ya existe una forma provista por el estatuto, nos sentimos obligados a desestimar la apelación por el fundamento de que sólo podían pre-sentarse los documentos a este tribunal mediante pliego de excepcio-nes. Pero aun si estuviésemos equivocados en esto, la certificación en este caso es de todo punto insuficiente. Nada hay en ella para demostrar que lo’s documentos copiados en la transcripción son co-pias fieles de los que se usaron durante la vista. La certificación simplemente dice que las declaraciones juradas de ciertas personas fueron utilizadas y tomadas en consideración, pero no se certifica que las declaraciones juradas que Se han copiado son las mismas que se utilizaron o copias fieles de ellas. Puede que estas mismas personas hayan prestado otras declaraciones distintas, o que las co-pias suministrádasnos no sean fieles, y puede que se haya utilizado y considerado otra prueba durante la vista. En otras palabras, las declaraciones juradas que aparecen en la transcripción no han sido autenticadas como copias fieles de las usadas durante la vista, ni se ha demostrado en forma alguna que las declaraciones juradas que se han copiado fueron todas las que se utilizaron.”
Veamos lo que dispone la ley. Nuestro Código de Enjui-ciamiento Civil contiene todo un capítulo destinado a los nuevos juicios. Comienza en el artículo 220 y termina en el 226. Expresa en qué consiste, cuándo puede concederse y cómo debe solicitarse. Explica el procedimiento a seguir
“Artículo 225. El libro de sentencias y las declaraciones escri-tas y juradas o los autos y legajos del pleito o el pliego de excepcio-nes o la exposición, según el caso que se hubieran utilizado en la vista, con una copia de la resolución dictada, constituirán los autos para la apelación de aquélla, bien concediendo o bien denegando un nuevo juicio, a menos que la moción se hubiere hecho fundándose en las minutas de la corte, en cuyo caso, el libro de 'sentencias, una ex-posición que se hará al efecto y la copia de la resolución impug-nada, constituirán los autos para la apelación. La dicha exposi-ción será propuesta por la parte que hubiere interpuesto o intentare interponer apelación, dentro de los diez días de dictada la resolu-ción o de la prórroga que hubiere concedido la corte ante la cual se siga el pleito o el juez de la misma, y la exposición, o su copia, se entregará a la parte contraria quien tendrá diez días, a contar de'sde la entrega, para hacer enmiendas a la misma, y entregar és-tas o su copia a la parte que hubiere interpuesto o intentare inter-poner apelación; y desde entonces el procedimiento se ajustará a 3o establecido para la aprobación de la exposición en el artículo 223; pero la exposición sólo contendrá los fundamentos aducidos ante la corte para obtener un nuevo juicio, y la parte de las pruebas u otras actuaciones necesarias para comprobarlos, siendo obligación del juez excluir de la exposición toda's las demás pruebas y actuaciones.”
Examinemos ahora los hechos.
El 9 de septiembre de 1929 se archivó en la Secretaría de esta Corte Suprema una “transcripción de los autos” que contiene 319 hojas y al final de la cual aparece la siguiente certificación:
“ CeRtificación de Autenticidad. — Yo, Luis Vergne Ortiz, Se-cretario de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, P. R. Certifico :
“Que lo que antecede es una copia fiel y exacta de todos los documentos mencionados en el artículo 301 del Código de Enjuicia-miento Civil de Puerto Rico, a los efectos de la apelación interpuesta contra la re'solución de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de*622 San Juan, denegando la solicitud de nuevo juicio de los demanda-dos; siendo dichos documentos todos los pertinentes a dicha apela-ción.
"San Juan, P. R., septiembre 9 de 1929. — (fdo) Luis Vergne Ortiz, Sec. Cte. de Distrito. — Por: (fdo) P. del Manzano, Sub-secretario. ’ ’
% Cuáles documentos se incluyeron en la transcripción? El escrito de apelación fechado el 3 de julio de 1929, la resolución negando el nuevo juicio de 29 de junio de 1929, dos avisos de intención de solicitud de nuevo juicio radi-cados el 9 de julio de 1928 por los dos demandados, las mociones de nuevo juicio de los demandados archivadas el 25 de ag’osto de 1928 acompañados de varios affidavits. Siguen éstos que ocupan desde la página 96 a la 173 inclusives. Entonces aparecen las oposiciones a las mociones de nuevo juicio que figuran a las páginas 174 a 223 inclusives, seguidas de declaraciones juradas que se extienden hasta la página 274 inclusive, presentadas en diciembre 10, 1928. Las pá-ginas 275 y siguientes las ocupa una contra declaración jurada de Cayetano Coll y Cuchí, abogado del Banco Territorial y Agrícola, fechada el 8 de abril de 1929 y acompañada de varios documentos cuya copia termina en la página 294. Vienen luego varias mociones de prórroga para radicar la solicitud de nuevo juicio y una memoria anual de la Central Boca Chica radicada el 29 de abril, 1929, llegando hasta la página 319. Entonces consta la certificación que dejamos transcrita.
Analizado el artículo 225 del Código de Enjuiciamiento Civil se observa que sólo habla de una exposición del caso como un nuevo documento cuando “la moción se hubiere hecho fundándose en las minutas de la corte.” En los demás casos el récord de la apelación se forma de constancias que siendo ya parte del récord pueden elevarse a la corte de apelación autenticadas por el certificado del Secretario o de las partes.
Estamos enteramente conformes con el siguiente párrafo
“No es posible sostener frente a nuestro estatuto que las decla-raciones juradas en un caso como el nuestro deban incluirse en un pliego de excepciones para poder ser autenticadas, a los fines de una apelación, pliego que deba prepararse subsiguientemente a la orden negando la moción. La ley terminantemente incluye los affidavits ‘used in tbe bearing’ como independientes y, además, ‘tbe records and files in tbe action.’ ”
La jurisprudencia apoya la anterior interpretación.
La regla general se expone en Corpus Juris, así:
“Por regla general, las declaraciones juradas (affidavits) no for-man parte de los autos propiamente dichos, porque participan de la naturaleza de la prueba, y no pueden ser consideradas aunque se copien en la transcripción o se incorporen al alegato o a una peti-ción de error, o aunque aparezcan de la moción o se radiquen con lo's documentos del caso. Las declaraciones juradas deben presen-tarse como parte del récord en apelación en la forma que la prác-tica exige en la jurisdicción de que se trate, que generalmente es mediante pliego de excepciones, exposición del caso, estipulación, or-den de la corte, o, si el procedimiento es en equidad, mediante cer-tificación de la prueba, y los autos también deben demo'strar que los affidavits fueron presentados y considerados por la corte.” 4 C. J. 143, 144, 145.
Pero existen excepciones que también se exponen en Corpus Juris así:
“Si bien la regla general, según acabamos de exponer, es una, de las doctrinas fundamentales del procedimiento de apelación, y según se desprende de un cúmulo de citas ba sido establecida en un sin-número de casos, sin embargo, bay ciertas excepciones bien fundadas. Así, cuando a virtud de un estatuto o de cierta orden de la corte fundada en un estatuto se bace que un affidavit en ciertos casos forme parte del récord propiamente diebo, no es necesario que sea elevado mediante pliego de excepciones.” 4 C. J. 148.
De las notas que aparecen al pie del texto parece oportuno copiar lo que sigue:
“Swanson v. Shipping Co., 60 Wash. 87, 110 P. 795. De acuerdo con L. (1885-1886) p. 70, los affidavits radicados en apoyo de una*624 moción de nuevo juicio forman parte del récord propiamente dicho, sin que sea necesario presentar un pliego de excepciones. ” 4 C. J. 148.
“Cuando se acompañan ciertos affidavits a una moción de nueva juicio, la que por sí misma forma parte del récord propiamente dicho, tales affidavit's son incluidos como parte inherente de la mo-ción. Republican Valley R. Co. v. Boyse, 14 Nebr. 130, 15 HW 364; Aultman v. Howe, 10 Nebr. 8, 4 NW 357. Cuando se identifica cla-ramente un affidavit como parte de la moción a que se ha unido, el mismo forma parte del récord, sin que sea necesario incorporarlo a una exposición del caso o a un pliego de excepciones, mientras que otro’s affidavits que no hayan sido así incorporados deben serlo a fin de que formen parte del récord. Swanson v. Pacific Shipping Co., 60 Wash. 87, 110 p. 795.” 4 C. J. 148.
Se insiste mucho por la parte apelada en la jurisprudencia del estado de California, pero en California existe una regla de la corte sobre el particular que no existe en Puerto Rico y se advierte una diferencia en la propia redacción del esta-tuto. Nuestra ley contiene las palabras “records and files” que no aparecen en la de California. Además, analizada cuidadosamente la propia jurisprudencia de California que invoca la parte apelada se verá que puede distinguirse de un caso como el presente.
En un alegato adicional presentado por la parte apelada se admite que el estatuto puertorriqueño no es exactamente igual al de California. Se expresa que lo es al de Idaho. Así es en efecto y la propia jurisprudencia de ese estado que se cita por la dicha parte favorece nuestra interpreta-ción, especialmente teniendo en cuenta que la transcripción ha sido corregida adicionándola con el nuevo certificado de autenticidad expedido por el juez sentenciador a que nos referiremos más adelante. La jurisprudencia citada es como-sigue:
“La certificación del secretario de la corte de distrito al efecto de que ciertos affidavits fueron utilizados al solicitarse un nuevo jui-cio, y que esos fueron todos lo’s affidavits usados, no es suficiente para autorizar a esta corte a considerar tales affidavits. Semejante certificación debe ser preparada por el juez sentenciador, o aparecer*625 en los autos debidamente certificados por el juez en que con’sten los documentos utilizados en tal solicitud de nuevo juicio.” Crowley v. Croesus Gold & Copper Mining Co., 12 Idaho 530, 86 Pao. 536.
“La apelación de una orden declarando sin lugar la moción del apelante solicitando un nuevo juicio debe ser desestimada cuando los autos no contienen una certificación mostrando qué documentos fueron sometidos al juez sentenciador y utilizados por él en la vista de la moción.” Bell v. Stadler, 31 Idaho 568, 174 Pac. 129 (130).
Lo que verdaderamente nos lleva a la conclusión de que cuando los affidavits se acompañan a la moción de nuevo juicio, forman parte de ella y constituyen con ella un récord listo para ser certificado en caso de apelación sin necesidad de incluirlos en una exposición del caso, es la propia redac-ción de nuestra ley.
Volvamos añora a las circunstancias de este caso. Podría existir alguna duda si nos atuviéramos sólo a la certificación del secretario que contiene la transcripción tal como fué archivada por primera vez en esta corte el 9 de septiembre de 1929, pero dicha transcripción ha sido ampliada y corregida.
La primera corrección se pidió en el propio mes de sep-tiembre de 1929 para adicionar la transcripción con el pliego de excepciones que sirvió de base a las mociones de nuevo juicio, y fué declarada con lugar.
La segunda corrección se hace ahora y por ella se agregan a la transcripción el legajo de la sentencia debidamente cer-tificado y otro Certificado de Autenticidad que comienza así:
“CeRTIpicado de AutentiCIdad. — Yo, Domingo Sepúlveda, Cer-tifico :
“Que 'soy uno de los jueces que forman la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan y en tal carácter fui el juez que co-nocí en este caso de una moción de nuevo juicio presentada por los demandados Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, et al; y para resolver dicha moción de nuevo juicio consideré, leí y tuve pre-sente los siguientes documentos, todos y cada uno de los cuales for-man parte de los au^os radicados en la Secretaría de la Corte de Distrito del Distrtio Judicial de San Juan en el caso arriba indi-cado : ”;
“Y asimismo Cert.H'Ico : — Que éstos fueron los documentos consi-derados por mí, radicados en la Secretaría de esta Corte y en corte abierta, sin que existan ni hubiera yo tenido en cuenta ningunos otros documentos para resolver dicha moción excepto los anterior-mente relacionados.
“Y a petición de los demandados libro la anterior certificación, en San Juan, P. R., a 25 de enero de 1930. A. D. (fdo) Domingo Sepulveda, Juez del Distrito.
“Yo, Luis Yergne Ortiz, Secretario de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, P. R.
‘ ‘ CeRtifioo : — Que la anterior es la firma auténtica del Hon. Domingo Sepulveda, Juez de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, P. R. — Jan. 25, 1930.— (fdo) Luis Yergne Ortiz, Se-cretario, Corte Distrito.”
No es en verdad recomendable la práctica seguida en este caso. Deben los apelantes cuidarse desde el principio de preparar con el más cuidadoso esmero las transcripciones en ahorro de dificultades y de tiempo para las partes y para lo misma corte, pero no creemos que analizadas todas las circunstancias que en este caso concurren a la luz de la ley y de la jurisprudencia, pueda decidirse que no hay una base auténtica y suficiente para que el tribunal resuelva en sus ■méritos la apelación establecida. Si a virtud de un estudio más detenido al penetrar en los méritos se encontrare que falta algo esencial o que algo esencial no ha sido debidamente autenticado, tiempo habrá para desestimar la apelación por tal motivo.
Falta sólo considerar el alegato.
Creemos que aunque a primera vista parece amplio y completo uo cumple en verdad con las reglas de esta corte. Siguiendo la norma que hemos adoptado en casos semejantes, concederemos un plazo de cinco días para que se reforme
Por virtud de todo lo expuesto deben declararse con lugar la, moción de corrección de autos y sin lugar las de desesti-mación, concediéndose a la parte apelante hasta el día 1 de m,arzo de 1930 para archivar su alegato de acuerdo con las reglas de la corte.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.