Rodríguez Collado v. Registrador de la Propiedad de San Germán
Rodríguez Collado v. Registrador de la Propiedad de San Germán
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Josefa Rodríguez Collado, viuda de Eugenio Muñoz Rodríguez, fallecido el año 1911, por sí y en nombre de dos nietos menores de edad nombrados Gilberto y Carmen Muñoz y Muñoz, de 14 y 12 años de edad, respectivamente, hijos de Ofelia Muñoz Rodríguez, promovió en una corte municipal información para justificar la posesión en que ella y sus nietos están a título de dueños de una finca de 4% cuerdas valorada en $240, por la que los promoventes pagan $4.32 por contribución al Tesoro'Insular; alegando que Eugenio Muñoz Rodríguez compró en 1910 durante su matrimonio con Josefa Rodríguez Collado la expresada finca. La corte municipal aprobó la información posesoria y ordenó su inscrip-ción en el registro, apareciendo de esa. resolución que la promovente alegó también que dichos menores son huérfanos de padre y madre, y que el único de los abuelos de ellos que vive es Josefa Rodríguez Collado.
El Registrador de la Propiedad de San Germán se negó a inscribir la posesión de esa finca haciendo constar sus
Primero: Porque cuando fallece un poseedor sin tener inscritos sus bienes, los herederos deben inscribir previa-mente dichos bienes a nombre de su causante y luego a nombre de los herederos cuando resulta de la prueba pre-sentada que el causante venía pagando contribuciones por la finca objeto del posesorio;
Segundo: Porque la abuela representa a sus nietos- sin haber presentado en la corte evidencia alguna, ni en el registro documento alguno complementario justificativo del fallecimiento de los padres de dichos menores ni de su abuelo paterno, no pudiendo admitirse como un hecho cierto, histó-rico y jurídico el fallecimiento de los padres y del abuelo por el simple dicho de la abuela de los mismos, como here-deros del causante, que falleció, y que ellos son herederos de aquél, pues los testigos que declararon en la información se concretaron al extremo de la posesión y de su duración.
Tercero: Porque no se justifica con certificación alguna que los promoventes paguen contribución a título de dueños de la finca de que se trata, citando la regia 3a. del artículo 391 de la Ley Hipotecaria. Esa negativa es objeto de este recurso gubernativo.
I. Los artículos 390 y 391 de la Ley Hipotecaria autorizan a las personas que están en posesión de bienes inmuebles para promover información judicial con el fin de obtener un título inscribible de posesión cuando carecen de título escrito inscribible, por lo que los recurrentes han podido promover la información para justificar su posesión. Es cierto que en el caso de López v. El Pueblo, 26 D.P.R. 475, en el cual un hijo promovió información posesoria para que fuera inscrita la finca a nombre de su padre fallecido, se declaró, citando a Odriozola 541, 542, a Galindo (3ra. ed.) 726, y las resoluciones de la Dirección General de los Registros de España de 11, 24 y 29 de enero de 1864, que cuando fallece un poseedor sin tener inscrito. sus bienes puede el heredero incoar un expediente posesorio con el fin de inscribir
II. Según la resolución de la corte municipal los dos testigos que comparecieron contrajeron sus declaraciones al hecho de la posesión en concepto de dueños de los peticionarios y al tiempo de su duración, y no aparece que se presentara prueba alguna respecto a que los padres de los dos menores, en cuyo nombre comparece la abuela, hayan muerto y que también haya fallecido la abuela paterna, para justificar que la abuela materna tenga por la ley la representación de ellos en los tribunales; pero la falta de esa prueba sólo constituye un defecto subsanable que no impide la inscripción, ya que pueden presentarse al registrador para subsanarla los documentos creditivos de esas defunciones.
III. En la resolución de la corte se dice que los promoventes pagan contribución de $4.32 anuales por la finca objeto del posesorio, según se acreditó por certificación del Tesorero de Puerto Rico, que fuá ofrecida en evidencia y que está unida a las diligencias del caso, aunque dicha' certificación está a nombre del causante Eugenio Muñoz.
La negativa del registrador contiene también la consignación de un defecto subsanable que no impugnan los recurrentes.
La nota recurrida debe ser revocada y ordenarse la ins-cripción con el defecto consignado por el registrador, no discutido, y también con el de la misma clase de no haberse acreditado que la abuela tenga la representación legal de sus nietos en este caso.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.