Cautiño Insúa v. Pizá Hermanos, S. en C.
Cautiño Insúa v. Pizá Hermanos, S. en C.
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Ante la Corte de Distrito de San Jnan demandó Genaro Cautiño Insúa a Pizá Hermanos, S. en C., en cobro de dinero. Pidió y obtuvo el demandante una medida aseguratoria de sentencia; por la que se procedió al embargo de dos fincas y otros bienes. Se anotó la rebeldía de la demandada, y se registró sentencia contra ella por $145,000.50, e intereses sobre $100,000 y costas. En 13 de mayo de 1920, la sucesión de Francisco Pizá y Mas, compuesta de su viuda Catalina Canals y sus hijos Sebastiana y Jaime, menores, solicitó de la corte la apertura de rebeldía y nulidad de la sentencia
La corte oyó a las partes interesadas en la moción; y resolvió declarando con lugar la misma, anulando la sentencia registrada y admitir una demanda de intervención que se hallaba presentada. Contra esa resolución, de fecha 8 de junio de 1929, apeló en 18 de los mismos mes y año, Genaro Cautiño e Insúa, designando la resolución apelada como reso-lución o providencia especial dictada después de dicha sen-tencia definitiva.
La parte apelante tiene ya presentados el récord y su alegato en apelación. La transcripción de evidencia fué noti-ficada a la representación de la sucesión de Francisco Pizá y Mas; y lo mismo el alegato de la apelante.
Ahora, Catalina Canals y la sucesión de Francisco Pizá y Mas, presentan moción para que se desestime la apelación, y alegan que el demandante-apelante, con posterioridad a su apelación, compró a Catalina Canals Podón y a la sucesión de Francisco Pizá y Mas el crédito hipotecario con el que se relaciona su demanda de intervención según escritura ante el Notario Sr. Ramírez Santibáñez, de la que acompaña testimonio, y que aparece se otorgó en 22 de julio de 1929; que Catalina Canals y la sucesión de Francisco Pizá y Mas,
En realidad la situación de cada parte en este caso, es extraña. La que presenta la moción, no puede llamarse verdaderamente una parte en la apelación;. los derechos en virtud de los que- intervino en el pleito, fueron por ella ena-jenados a favor de Genaro Cautiño e Insúa, que era su parte contraria y por consecuencia de su enajenación ba dejado de tener interés en el litigio, en cualquier estado en que éste se encuentre. Es, sin embargo, un becbo positivo que el ape-lante Cautiño, ba notificado su alegato en apelación a los abogados de Catalina Canals y Sucesión de Francisco Pizá y Mas, lo que nos indica que, pese a la enajenación, tiene el apelante la duda de si esa sucesión y Catalina Canals son parte interesada. Nosotros no la tenemos ; no lo son.
El apelante se baila en situación también extraña. Dueño de los derechos que pertenecieron a la sucesión de Pizá
La decisión nuestra en el caso I. Martín, S. en C., v. North British & Mercantile, 37 D.P.R. 922, no es aplicable aquí. En ese caso se trataba de una resolución recaída a moción de archivo por abandono; y si bien es cierto que se alegó que la resolución era una dictada después de sentencia definitiva, y la sentencia había sido anulada, la apelación en el caso presente es contra la resolución en que se anula la sentencia.
Por lo expuesto debemos declarar y declaramos sin lugar la moción de desestimación.
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