Bracero v. S. Ramírez & Co.
Bracero v. S. Ramírez & Co.
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En una acción de daños y perjuicios provenientes de la caída repentina de sacos de arroz sobre el demandante en cierto establecimiento, la demandada alegó y trató de probar que no era dueña ni tenía el dominio del referido estable-cimiento, y, - además, que el demandante era un obrero em-pleado por los dueños del establecimiento y, por consiguiente,
La corte declaró que el demandante era un contratante independiente según toda la prueba tendía a, demostrar, y no nos detendremos a estudiar la prueba en conjunto.
La prueba no fue tan fuerte con respecto a la pertenencia del establecimiento. Este estaba situado en Ponce. Las cláusulas de incorporación revelaban que la demandada estaba autorizada para tener una sucursal en Ponce; ella admitió que Cintrón era su agente vendedor en Ponce, y tubo prueba tendente a demostrar que a personas que tenían negocios con el establecimiento se les presentaban cuentas a nombre de la demandada. La evidencia directa y circunstancial es sufi-ciente para justificar la conclusión de la corte inferior de que la demandada tenía una sucursal en Ponce. No damos mayor atención a los puntos arriba enunciados, porque la sentencia debe ser revocada por otro fundamento.
No estamos en absoluto satisfechos de los alegatos presentados por las partes. El alegato de la apelante no contiene una relación concisa del casó tal como lo exige la regla 42 y según lo hemos declarado enfáticamente en nuestra jurisprudencia. Gandía v. Pizá Hermanos, 17 D.P.R. 916 Fajardo Development Co. v. Zalduondo, 20 D.P.R. 253; Díaz et al. v. Cividanes, 29 D.P.R. 581; y G. Ferrer e Hijo v. Am. R. R. Co., 39 D.P.R. 40. Al igual que en muchos otros casos, la apelante hace un resumen considerablemente extenso de las alegaciones y de las declaraciones de los testigos, y discute el efecto de la presentación de tal prueba, y es sólo en la página 41 de su alegato que hallamos el señalamiento de errores. Debe ser un caso muy raro aquél en que el señalamiento' de errores se posponga para después de la tercera o la cuarta página del alegato; y los argumentos relativos a los efectos de la prueba deben siempre seguir más bien que preceder al señalamiento de errores. Por otraj parte, la apelante insistió fuertemente en que no había prueba de negligencia.
Este era nn caso en qne la prueba tendió a demostrar qne Angel Bracero, nn contratante independiente, fné alquilado por la demandada para que transportara unos sacos de arroz de cierto establecimiento de Ponce perteneciente a la deman-dada, y cuando él regresó al establecimiento por segunda vez para trasladar los sacos de arroz, mientras se hallaba de espaldas, unos treinta sacos de la estiba le cayeron encima, lesionándolo. La prueba no controvertida tendió a demostrar que no sólo hubo una segunda visita por parte de Bracero a la estiba, si que también otros trabajado-res estaban remo-viendo sacos de la misma estiba.
Ahora bien, la doctrina de res ipsa loquitur-presume que el accidente no hubiera ocurrido normalmente si la deman-dada hubiera ejercitado el debido cuidado. Coloca el peso de la prueba sobre los hombros de la parte demandada. Los tribunales se sienten renuentes a aplicar la doctrina cuando existe prueba directa de negligencia, aunque, desde luego, cuando se levanta la doctrina, ligera prueba de negligencia no excluiría su aplicación. Podría asimismo decirse que esa doctrina es aplicada por lo general únicamente cuando la cosa que produjo el accidente se halla bajo el dominio ex-clusivo de la parte demandada, o quizás que la situación es tal que el demandado está obligado a explicarla.
Si por invitación, una persona, sin más, hubiese entrado en el establecimiento de la demandada, y la estiba de sacos le hubiere caído encima, la doctrina de res ipsa loquitur sería aplicable. Se presenta una situación; diferente cuando
Un testigo declaró que él había manifestado al agente de la demandada que la estiba había sido levantada defectuosa-mente. Eso sucedió por lo menos algún tiempo antes de ocurrir el accidente. Todavía estamos discutiendo la don-trina de res ipsa loquitur. Naturalmente, nada de lo que ese testigo dic.e revela el estado de las cosas en el momento del accidente. Non constat que el agente o la demandada, si actuó como un hombre prudente, cual es de presumirse, .corrigió el defecto. La prueba tendió además a demostrar que el demandante era perito en la manipulación de estibas de sacos.
No vemos razón alguna para aplicar la doctrina de res ipsa loquitur, y dudamos que pueda ser invocada por primera vez en este tribunal. La corte, inferior dijo:
1 ‘ También se- ha probado que la estiba de sacos que causó el acci-dente, fué levantada por empleado’s a las órdenes de la demandada y fué dicha estiba hecha de una manera defectuosa o mal preparada, y que no había señal aparente de peligro en la estiba, ni fué advertido el demandante en ningún míomento, por los empleados de la deman-dada, de que la estiba estaba defectuosamente formada y que el acci-dente ocurrió mientras el demandante quedaba de espaldas a la refe-rida estiba de sacos de arroz.
“Se ha probado además que el accidente ocurrió única y exclusi-vamente debido a la culpa, negligencia y falta de la demandada al formar defectuosas las estibas de Sacos de arroz en -su almacén, y no hacerle ninguna advertencia sobre ellas al demandante Bracero.”
Convenimos con la apelante en que los autos no revelan que hubiera negligencia atribuible a la demandada al tiempo del accidente, y debe revocarse la sentencia recurrida.
Dissenting Opinion
OPINIÓN DISIDENTE DEL
Al resolverse por esta Corte Suprema el recurso inter-puesto en este caso revocando la sentencia que la Corte de Distrito de San Juan dictara a favor del demandante, disentí por estimar que la prueba obrante en autos sostenía el criterio del juez sentenciador. He vuelto a examinar el asunto y mi juicio es abora aun más fuerte.
La corte sentenciadora declaró probados los siguientes hechos:
‘‘Que el día 8 d,e julio de 192.2, el demandante Bracero contrató con la sucursal de la demandada en la Playa de Ponee, Puerto Rico, una carga de sacos de arroz para trasportarlos desde dicha sucursal, a un establecimiento en la Ciudad de Ponce, y trasportó en su carro la primera partida de dicha carga, la que entregó al destinatario se-, gún instrucciones recibidas; que en la misma mañana volvió el de-mandante a la oficina de la demandada en la Playa de Ponee para recoger y trasportar órdenes del dependiente Eduardo Aneiro para trasportar otros 50 sacos de arroz, de a cien libras de peso cada uno.
“Que los sacos de arroz estaban colocados en una estiba a una altura de veinte sacos; que estando el demandante Bracero dentro del establecimiento de la demandada para cargar la segunda partida de sacos de su contrato, frente a la estiba antes mencionada y sin haber tocado ningún saco, Se vino abajo la estiba y cogió debajo de ella al demandante Bracero cayéndole encima como 25 o 30 sacos de arroz; que lo sacaron de debajo de la estiba sin conocimiento, lo con-dujeron al Hospital Tricoche de Ponee, en donde estuvo asilado dos meses.
“Que a consecuencia del accidente Bracero sufrió una fractura del muslo derecho y de la cadera, habiéndole quedado una pierma más corta que' otra y una diferencia, en las caderas; habiendo per-dido dicho demandante Bracero de un quince a veinte por ciento en el uso de la pierna lesionada, habiendo quedado parcialmente inca-pacitado para dedicarse a los trabajos a que antes se dedicaba, y ha-*410 hiendo sufrido además, el demandante Bracero, dolores físicos y mo-rales y no pudiendo hásta la fecha de la vista del caso, trabajar en ocupaciones en que tenga que hacer fuerzas.
“También se ha probado, que la estiba de sacos que causó el ac-cidente, fué levantada por empleados a las órdenes de la demandada y fué dicha estiba hecha de una manera defectuosa o mal preparada, y que no había señal aparente de peligro en la estiba, ni fué adver-tido el demandante en ningún momento, por lo's empleados de la de-mandada, de que la estiba estaba defectuosamente formada y que el accidente ocurrió mientras el demandante quedaba de espaldas a la referida estiba de sacos de arroz.
“Se ha probado además, que el accidente ocurrió única y exclu-sivamente debido a la culpa, negligencia y falta de- la demandada al formar defectuosas las estiba's de sacos de arroz en su almacén, y no hacerle ninguna advertencia sobré ellas al demandante Bracero.”
El testigo Miguel Mayol, de Ponce, comerciante en pro-visiones, socio de la casa “Iiostos y Mayol,” dueña del almacén en que estaba instalada la sucursal que la deman-dada tenía establecida en Ponce, en cuyo almacén estaba también instalada la oficina de “Hostos y Mayol,” dijo:
“R. 'Pues recuerdo que ellos almacenaron una partida algo grande de arroz en el local que les teníamos alquilado, y se hizo la estiba bastante alta y a los pocos día's o al día siguiente observé que la estiba se había inclinado hacia el frente y le llamé la atención a Luis Cintrón y a otro joven que estaba allí de apellido Aneiro, que la es-tiba estaba mjal hecha y podía caerse, y me dijeron que no, que estaba bien, pero luego le hicieron otra estiba al frente, en sentido inverso aguantando la estiba que e'staba inclinada hacia nuestra oficina. Salí de viaje y al regresar vi que unos carros fueron a coger esa mercancía en la oficina de S. Ramírez & Co.; era uno de esos días que había casi nada que hacer en nuestra oficina, y oí unos gritos, y corrí por la puerta de la oficina que comunicaba con la oficina de ellos y estaba otro joven que está aquí presente, que había sido cogido por unos sa-cos de arroz de la estiba que se cayó, pero inmediatamente m.e dijo otro de los que estaba allí trabajando, me dice. . .
“Bdo.: Señor Juez. . .
“Juez: No, no diga lo que le dijeron.
“R. Ayudamos a aquel joven e inmediatamente empezamos a sa-car sacos del montón de la estiba que se había caído y sacamos de*411 debajo- de lo's sacos, que estaba completamente cubierto por ellos al joven éste, el demandante.”
El demandante, declarando como su propio testigo, se expresó así:
‘ ‘ El sábado'- a las siete de la mañana salimos de nuestra casa para el trabajo y pasando por la calle del Comercio salía el señor Aneiro a la puerta llamando los carros para cargar y nos mandó a cargar arroz para el pueblo, no recuerdo qué cosa era; 'sé que cogí un viaje y lo llevé y cuando volví por el otro entré así a la oficina donde él estaba, me puse a hablar con él y ahí se cayó la estiba encima y ahí no supe nada más. ’ ’
Otro testigo, Francisco Torres, declaró:
“P. Sí, señor; estando yo frente a la casa del señor Ramírez el empleado llamó unos cuantos carreteros para cargar y yo me quedé para último y a'sí que los demás carreteros habían cargado me arrimé a cargar también y entonces llegaba el señor Angel Bracero delante de mí a preguntar la cantidad que quedaba para cargar y el señor preguntándole y la estiba que viene para abajo y entonces llegó el señor Mayol y Francisco Mayoral y me sacaron y entonces al sacarme a mí se encontraron con el señor Bracero.”
D.e la declaración de Remigio Morales, testigo de la de-mandada, parece conveniente transcribir lo que sigue:
“P. ¿Quién dijo que la estiba estaba mal puesta?
“R. Lo's carreteros, los que cargaban el arroz.
“P. i, Cómo fueron las palabras que Ud. escuchó?
“R. Se hablaba allí de eso, entonces un joven que estaba allí le dijo al principal. . . Yo entré a la oficina, pregunté por Luis Cin-tron y me dijeron que no estaba, entonces yo traté de salir y cuando yo regresaba para salir, la oficina era chiquita, entonces oí que le de-cía el dependiente, o el encargado, ‘tengan cuidado que la estiba se puede caer’ y al momento se cayó la estiba.
“P. ¿Les advirtió que tuvieran cuidado en qué?
“R. En sacar los sacos.
“P. i,Y se cayó esa estiba?
‘‘R. Sí, señor.
“P. ¿Cuánto tiempo después?
“R. Al momento que yo oí eso.”
La sola declaración del testigo Mayol, que mereció entero crédito a la corte, y el hecho mismo de la caída de la estiba, hubieran sido suficientes.
La demandada fué advertida a tiempo del defecto. No quiso reconocerlo. Se limitó a hacer “otra estiba al frente, en sentido inverso aguantando la estiba que estaba inclinada. ’ ’ Esto demuestra no ya una negligencia corriente, sino crasa y persistente, porque lo natural era que la fuerza de gravedad siguiera actuando sobre los nuevos sacos hasta inclinarlos y derribarlos, o por lo menos que en cuanto los nuevos sacos se quitaran, como la prueba demuestra que se quitaron o comen-zaron a quitarse, los antiguos inclinados terminaran por caer como cayeron produciendo al demandante el grave daño que sufriera.
Era el claro deber de la demandada al ser advertida del' mal estado de la estiba, reformarla, no ocultar el defecto, haciéndolo aún más peligroso, que fué en verdad lo que hizo.
Conocemos la declaración del testigo de la demandada Morales. Por medio de otro testigo trató la demandada de demostrar que la primitiva estiba fué debidamente formada.
La teoría de la demandada parece ser que el derrumbe de la estiba se debió a la falta de cuidado de los mismos tra-bajadores que estaban cargando de los sacos en ella colo-cados. El propio demandante, declarando como testigo, ex-presó cómo tomaban los sacos. Se trataba de personas acostumbradas a ese trabajo y no parece lógico que fueran ellos mismos a ocasionarse el daño. Además, si se estima que la evidencia fué contradictoria, hay que reconocer que
A nuestro juicio procede la confirmación de la sentencia recurrida.
Estoy autorizado para decir que el Juez Asociado Sr. Hutchison está conforme con esta opinión.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.