Supreme Court of Puerto Rico, 1931

Yabucoa Sugar Co. v. Schlüter

Yabucoa Sugar Co. v. Schlüter
Supreme Court of Puerto Rico · Decided March 19, 1931 · Hutchison
41 P.R. Dec. 967; 1931 PR Sup. LEXIS 357

Yabucoa Sugar Co. v. Schlüter

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión, del tribunal.

En septiembre 16, 1921, Manuel Carrasquillo y su esposa otorgaron un pagaré que vencía el 31 de mayo de 1922, a favor de Sobrinos de Ezquiaga, o a su orden. El 20 de noviembre de 1921, Carrasquillo, con el consentimiento de su cónyuge, otorgó una hipoteca a favor de Sobrinos de Ezquiaga o sus endosatarios, para garantizar el pago de la obligación. La bipoteca fué inscrita en. el registro de la propiedad a favor del acreedor hipotecario o sus endosatarios. En julio 10, 1924, Sobrinos de Ezquiaga cedió la hipoteca a la Yabucoa Sugar Company. Este traspaso jamás fué inscrito en el registro de la propiedad.

*968' El 15 de marzo de 1930, la Tabuco a Sugar Company trató de incoar procedimiento ejecutivo sumario contra Ernesto Femando Schlüter, entonces dueño de la finca hipotecada. El juez de distrito se negó a expedir un requerimiento de pago, fundándose en que Ezquiaga &• Co., o sus endosatarios, eran, según el registro, los dueños del pagaré, y que la cesión no inscrita de la hipoteca sin el pagaré no era prueba sufi-ciente de título en la Tabuco a Sugar Company.

El artículo 152 de la Ley Hipotecaria dispone lo que sigue:

“El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública de que se dé conocimento al deudor, y que se inscriba en el Registro.
“El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.
“El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.”

El artículo 153, tal cua-1 fué enmendado en 1912, Leyes de ese año, página 70, lee ahora así:

“En la hipoteca constituida para garantir obligaciones trans-feribles por endoso o títulos al portador, cuando se anajene o ceda el derecho hipotecario, se entenderá éste transferido con la obliga-ción o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro.
“Tales obligaciones podrán ser constituidas por el dueño de una finca o derecho, sin determinación específica del nombre del acreedor, otorgándolas genéricamente a la orden de la persona a cuyo favor puedan ser transferidos o endosados los títulos quirografarios por el hipotecante. ’ ’

La frase “con la obligación o con el título,” eu la traduc-ción hecha por el Departamento de la Guerra antes de la enmienda, leía: “together with the obligation or document.” Compiled Statutes, 1911, sec. 6837. La versión castellana tanto antes como después de la enmienda dice: “Se enten-derá éste transferido con la obligación o con el título.” El fin palmario de la enmienda fué el de añadir la última oración en el artículo según quedó enmendado. El fin del artículo en sí, tanto antes como después de la enmienda, era *969facilitar el traspaso de documentos negociables juntamente con la hipoteca otorgada para garantizar el pago de los mismos. Cualquiera que baya sido la intención del legisla-dor, no fué la de relevar al cesionario de una hipoteca de la necesidad de inscribir la cesión, cuando no va acompañada del endoso o de la entrega del instrumento negociable garan-tido por la hipoteca.

Las autoridades citadas por la apelante (Trust National Bank v. Com. Savings Bank, 8 L.R.A. (N. S.) 1148; Hall v. Jameson, 12 L.R.A. (N. S.) 1190, 151 Cal. 606; y L.R.A. 1918-D, 522) en apoyo de la contención de que “dos docu-mentos relativos a las mismas materias, otorgadas al mismo tiempo, deben ser interpretados conjuntamente,” no son apli-cables.

Bebe confirmarse la resolución apelada.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.