Meléndez Muñoz v. Junta Examinadora de Contadores Públicos
Meléndez Muñoz v. Junta Examinadora de Contadores Públicos
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En 13 de mayo de 1927 fue aprobada la Ley No. 42, página 235 del tomo de leyes de ese año, por la cual se reglamentó la práctica de la contabilidad pública en esta
“La junta eximirá de examen a cualquier persona de buena con-ducta moral, que sea ciudadano de Puerto Rico y esté en posesión de sus derechos civiles, que tenga más de veintiún años de edad y que haya practicado por no menos de cinco años con antelación a la apro-bación de esta Ley, como contador, jefe de contabilidad o auditor con alguna o varias firmas o corporaciones de reconocida importancia a juicio de la junta o con el Gobierno Insular o con municipios, de pi'imera clase, o que haya ejercido por no menos de cinco años como, contador público o profesor de contabilidad avanzada, y que presente su solicitud a la Junta Examinadora de Contadores dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley, acompa-ñando los derechos que dispone el Artículo 5, así como también los documentos necesarios que acrediten su derecho a que se le exima de examen de acuerdo con las disposiciones de este Artículo.”
Según ese precepto puede la junta expedir título sin examen en los siguientes casos: (a) a la persona que haya practicado por no menos de cinco años como contador, jefe de contabilidad o auditor con alguna firma o firmas o corpo-raciones de reconocida importancia a juicio de la junta; (b) que haya practicado con el Gobierno Insular o con muni-cipios de primera clase; (c) que haya ejercido por no menos de cinco años como contador público o profesor de conta-bilidad avanzada.
En esa ley. no se dispone como en su similar No. 31 del mismo año referente a ingenieros qne, a menos que exista prueba en contrario, la junta aceptará como evidencia ¡satis-
Acogiéndose a lo dispuesto en el artículo octavo de esa ley, Don Miguel Meléndez Muñoz presentó a la Junta Exa-minadora de Contadores Públicos una solicitud jurada para que le expidiese el título de contador público sin examen, exponiendo en ella, en lo pertinente abora, que trabajó como contador en la sucursal de Cayey de Tbe P. R. Leaf Tobacco Co. desde 1906 a 1908; como contador de Modesto Munitiz, en Cayey, de 1908 a 1911; como contador-secretario de “Cayey Light & Ice Co.,” en Cayey, desde 1915 a 1919; como contador de la firma “R. Ortiz y Ca.,” en Cayey, desde 1911 a 1925; y como gerente y jefe de contabilidad del banco ‘1 Crédito y Aborro Ponceño ” en su sucursal de Cayey, desde 1919 a 1927. Con la petición acompañó una declaración jurada de Diego Capó según la cual el Sr. Meléndez ejerció las funciones de gerente y jefe contador de la sucursal en Cayey del banco Crédito y Aborro Ponceño desde Io. de noviembre de 1919 basta noviembre de 1927.
La junta examinadora negó la petición de exención de examen por no reunir los requisitos exigidos por el artículo '8 de la expresada ley.
En vista de esa negativa el Sr. Meléndez solicitó de la junta que reconsiderase la expresada resolución y expuso que de 1899 a 1906 estuvo empleado en la casa de comercio de Don Modesto Munitiz en Cayey, consistiendo su trabajo en establecer un sistema de contabilidad para las operaciones de dicho establecimiento comercial y abrió libros de conta-bilidad consistentes en el Borrador, Diario Mayor, Cuentas Corrientes, Caja y demás auxiliares necesarios, así como los de Inventarios y Balances; cuyos libros llevó personalmente basta 1904 y desde esa fecba basta 1906, como jefe de con-tabilidad inspeccionó y dirigió las operaciones que se asen-
La petición de reconsideración fue negada por la junta por no encontrar fundamento para revocar su decisión anterior, que se basó en no considerar la junta de reconocida importancia, desde el punto de vista de la contabilidad, a las firmas con las cuales el peticionario manifiesta en su solicitud jurada que ha tenido experiencia en el ramo de contabilidad.
Después de la última negativa acudió el Sr. Meléndez a la Corte de Distrito de San Juan solicitando que librara un
Libró la corte un auto condicional de mandamus, que fue contestado por la junta oponiéndose a él, y el día de su vista fueron presentadas como prueba las dos peticiones antes reseñadas y los documentos con ellas acompañados, de que hemos hecho mención. También se presentaron dos certifi-caciones que no hemos mencionado porque la corte inferior reconoce' que las admitió indebidamente y por- esto no las tuvo en cuenta para su fallo. Como prueba testifical fué presentada la declaración de Don Antonio R. Hernández, uno de los tres miembros de la junta demandada, quien, en re-sumen, declaró que antes de empezar a resolver las solici-tudes de exención la junta tomó un acuerdo definiendo e interpretando lo que a juicio de ella es una firma de reco-nocida importancia, por el cual hizo constar que la palabra “importancia,” que se usa en la ley, significa la importancia de las firmas o corporaciones desde el punto de vista de la contabilidad y no del capital o estado financiero; que el Banco Crédito y Ahorro Ponceño tiene un capital como de un millón y medio de dólares y es depositario del Gobierno Insular y Municipal; que no conoce a la corporación Porto Rican Leaf Tobacco Co., que se dedicaba a cultivar tabaco y cree que ha vendido sus terrenos; que la junta para su resolución no tuvo en cuenta el capital de las firmas sino la contabilidad de ellas; que la junta puede apreciar la ciase de contabilidad de cada casa, prescindiendo del capital; que el sistema de contabilidad de las casas con las cuales
Terminada esa vista la corte de distrito dictó sentencia haciendo definitivo el auto de mandamus y contra ella inter-puso la junta el presente recurso de apelación.
Los fundamentos que tuvo la corte inferior para la resolución que ba sido apelada son: que la ley impone a la junta el deber ministerial de expedir títulos sin examen en los casos en ella mencionados, sin que el hecho de que esté facultada para determinar la importancia de las firmas o corporaciones con quienes el solicitante hubiere practicado convierta el acto de eximir de examen y expedir el título,
El deber de la junta apelante impuesto por la ley en su artículo 8 no es ministerial puesto que deja a su juicio determinar si las firmas o corporaciones con las cuales ha practicado la persona que solicita la expedición de título sin examen son de reconocida importancia. Así lo resolvimos en el caso de Salgado v. Junta Examinadora de Contadores Públicos, 41 D.P.R. 739. Se ha decidido que cuando un funcionario tiene facultades para considerar prueba y luego resolver, el deber es judicial o cuasi judicial y por tanto discrecional. Sweney v. Young (1925) 131 A. 153; Goldsmith v. Clabauch, 6 F. (2d.) 94, 55 App. D. C. 346. La junta está- facultada para resolver si la práctica alegada es de contador, de jefe de contabilidad o auditor, así como acerca de la importancia de las firmas con las cuales se ha trabajado. La ley dejó a la junta que creó el resolver esas cuestiones de carácter técnico. Por consiguiente, el deber de la apelante es discrecional y no meramente ministerial.
A nuestro entender.la petición de mandamus no alega que lá junta abusara de su poder discrecional pues descansa en la teoría de que con la petición y documentos acompañados a ella debió la junta expedirle el título que solicitó y que no lo hizo, sin citarlo y oírlo y faltando al deber ineludible que tenía de expedirlo, pero trataremos ese aspecto del caso toda vez que la corte ha resuelto que se probó que el apelado reúne las condiciones requeridas para que el título que interesa se le expida.
La junta no tenía que citar y oír al peticionario para resolver su solicitud porque la ley exige que la persona que interese el título sin examen acompañará con su solicitud los documentos necesarios que acrediten su derecho, y con
La declaración del testigo.Sr. Hernández, única adicional a los documentos acompañados con la solicitud y con la de reconsideración, no destruye la apreciación que bizo la junta de que no eran de importancia a los efectos de la contabilidad las firmas con las cuales trabajó el apelado, pues ese testigo declaró en resumen que las dos sucursales con las que trabajó el peticionario no son de importancia para los efectos de la contabilidad porque en cuanto a ellas son dirigidas por las oficinas principales por lo que no tienen que resolver pro-blemas de contabilidad, y porqne en cuanto a las otras firmas se dedicaban a un solo negocio y no necesitaban contabilidad complicada, bastándoles con. la simple teneduría de libros.
En la primera solicitud se refirió el apelado a servicios del apartado que fiemos marcado como (a), o sea, como con-tador, jefe de contabilidad o auditor de firmas de reconocida importancia, pero en la reconsideración que interesó parece referirse también al apartado (c) o sea el fiaber ejercido como contador público por no menos de cinco años.
En la solicitud de reconsideración no dice el peticionario que ejerciera como contador público, que son las palabras de la ley, pero aparte de esto, por su contexto se refiere a los cargos que desempeñó en las referidas firmas, pues dice que desde 1899 basta el presente (1928) fia ejercido la pro-fesión de contador, tenedor de libros y jefe de contabilidad, que es la misma práctica requerida con firmas de reconocida importancia en el apartado (a).
Está equivocada la afirmación que fiace la corte inferior de que la junta aceptó en su contestación a la petición de
No encontrando que la junta apelante cometiera abuso de discreción al negar la petición del apelado, debemos revocar la sentencia apelada y dictar otra declarando sin lugar el auto de mandamus que solicitó el apelado, sin especial con-dena de costas.
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