Aybar v. Corte de Distrito de San Juan
Aybar v. Corte de Distrito de San Juan
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El peticionario en este caso alega que por razón de un crédito hipotecario por quinientos dólares de capital, sus in-tereses, y un crédito adicional de .cien dólares para costas y gastos y honorarios, constituido por el peticionario y su es-posa a favor de Juan Alejandro Gutiérrez en escritura pú-blica, inició Gutiérrez un procedimiento sumario hipotecario para el cobro, en cuyo procedimiento se dictó un auto de re-querimiento que se diligenció en el peticionario y su esposa; que con posterioridad a la iniciación de ese procedimiento, Gutiérrez, por escritura pública, cedió su crédito hipotecario a Francisco J. Torres, quien presentó a la corte moción para que se dictara sentencia de remate por no haber pagado el peticionario y su esposa las sumas antes mencionadas, dentro del plazo de treinta días que en el requerimiento se le conce-dió, y la corte decretó el remate de los bienes; que antes del día señalado para lá subasta, compareció en el procedimiento sumario hipotecario la Srta. Ella Woods, alegando que era acreedora del deudor, ahora peticionario, y que habiendo sido notificada del procedimiento sumario, consignaba ante la corte los seiscientos dólares importe del capital, intereses y costas del crédito hipotecario, y pedía se le subrogara en los derechos del demandante Torres; que de esa consigna-ción no se notificó al peticionario ni a su esposa, y que la corte declaró la consignación bien hecha sin notificar al pe-ticionario; que éste solicitó de la corte que reconsiderara la
Alegó también el peticionario que no tenía otro recurso rápido y eficaz que no fuera el de certiorari.
Expedido el auto y enviado el return, la representación de Ella Woods se opuso e impugnó la petición.
Ahora, resolviendo en cuanto a este caso, entendemos que, dado el precepto del sexto párrafo del inciso tercero del ar-tículo 175 del Reglamento de la Ley Hipotecaria, el remedio de certiorari no es el propio. Tal precepto de la ley dice así:
“Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deu-dor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versaren sobre nulidad del título o de las actuaciones, o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio plenario que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento ejecutivo ...”
Si las actuaciones resultaren nulas por los actos de la ejecutante, ésta tendrá en su propia negligencia o su propia tenacidad el castigo de la nulidad en el futuro, mediante un procedimiento adecuado.
Por tales razones, debe anularse el auto expedido y de-volverse el récord a la corte inferior para que continúe cono-ciendo del caso.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.