Peña v. Pueblo
Peña v. Pueblo
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El 15 de noviembre de 1926 El Pueblo de Puerto Rico com-pareció en un procedimiento de dominio y radicó una contes-tación a la petición. En diciembre 14, 1927, al ser llamado el caso para juicio, el peticionario pidió oralmente que se eliminara la contestación, primero, porque babía sido radicada después de expirar el término prescrito por los artículos 391 y 395 de la ley hipotecaria concernientes a citación por edic-tos: y, segundo, a causa de la alegada insuficiencia de la contestación. La moción fue declarada sin lugar y esto se señala como error.
La apelante trata de hacer distinción del caso de Steffens por el fundamento de que el término allí envuelto había sido fijado por la corte, mientras que en el presente caso lo deter-mina la ley. El párrafo inicial de la opinión en el caso anterior deja muy poco margen para semejante distinción. No-
es necesario que escudriñemos ni interpretemos ahora el texto de los artículos 391 j 395 de la ley hipotecaria. Véanse, sin embargo, 49 C.J. 199, sección 228 et seq., y Juncos Central Co. v. Rodríguez, 16 D.P.R. 302.
No podemos convenir con el apelante en que la sentencia apelada es contraria a la ley o a la evidencia aducida en el juicio. Debe ser confirmada.
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