Rodríguez v. Corte de Distrito de San Juan
Rodríguez v. Corte de Distrito de San Juan
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Este es un recurso de certiorari en que la corte inferior ha elevado los autos. La parte realmente interesada, el de-mandado. argumentó su caso, mas no radicó un alegato o me-morándum. En 28 de .julio de 1931, anulamos una orden de 3a corte de distrito (42 D.P.R. 766). La parte demandada radicó una moción de reconsideración que fué concedida.
El demandante en la corte inferior obtuvo, en 23 de abril de 1933, sentencia por la suma de $1,030. Después de dictarse séntencia, se embargó, entre otras propiedades, un depósito de $351.48 a favor del demandado en ún banco local. El demandado compareció, ofreció una fianza de $700 y so-licitó que el dinero que entonces estaba en poder del már-sbal le fuese devuelto. La corte así lo ordenó en 8 de junio de 1931. ■ Esta fue la resolución anulada mediante nuestra re-solución y opinión de julio 28, 1931.
Esa sección lee como sigue:
“La prohibición de enajenar bienes muebles y el embargo de los mismos se practicarán depositando los bienes de que se trate en poder del tribunal o de la persona designada por éste, bajo la res-ponsabilidad del demandante. Si el demandado diere fianza bastante a discreción del tribunal para responder del valor de dichos bienes, se depositarán en su poder, con la prevención y responsabilidades de la sección anterior. El dueño de bienes muebles embargados puede solicitar su enajenación en pública subasta con citación del deman-dante, a condición de que se consigne en la corte el precio de la venta. ’ ’
De acuerdo con la misma hemos llegado al convencimiento de que bienes embargados sobre los cuales' el demandado tiene una reclamación y más especialmente dinero sacado de un banco y puesto en poder de un márshal, puede ser depo-sitado en manos de un deudor mediante la correspondiente fianza. La ley no habla de “posesión” sino que general-mente permite el depósito de bienes embargados en poder de un demandado. Nada de lo que dijimos en el caso de Gan-día o en nuestra opinión anterior de 28 de julio de 1931 puede prevalecer contra las consideraciones de la presente opinión.
Naturalmente, un agente puede retener sus costas y honorarios cuando se embargan bienes, especialmente dinero, en su poder. Tales honorarios y cargos no son afectados y pueden ser cubiertos por la fianza.
Tampoco puede afectar esta decisión el hecho de que el marshal depositara el dinero en el Banco Comercial y que no pueda obtener dominio inmediato del mismo.
Debe anularse el auto expedido y subsistir la resolución de la corte de distrito de 8 de jumo• de 1931.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.