Pueblo v. Pérez Román

Supreme Court of Puerto Rico
Pueblo v. Pérez Román, 43 P.R. Dec. 447 (1932)
Dávila

Pueblo v. Pérez Román

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso se formuló la siguiente denuncia:

“Yo, Jobino de Jesús G-uevárez, P. I., vecino de Dorado, P. R., calle de Norte, formulo denuncia contra Eladio Pérez Román, por delito de Alterar Paz Pública, cometido de la manera siguiente: Que en 7 de julio 7 A. M. de 1931, y en el Barrio de Espinosa, Do-rado, P. R., del Distrito Judicial Municipal de Toa Alta, P. R., que se encuentra dentro de la jurisdicción de la corte de distrito de Ba-yamón, P. R., el acusado Eladio Pérez Román, maliciosa y volun-tariamente y de una manera ilegal allí y entonces, turbó la paz y tranquilidad del vecindario, cuando insultaba y provocaba a Cecilia Alcalá, diciéndole que era ‘una fregona sucia y sinvergüenza y que deseaba que fuese hombre para partirle la cara.’ Qlue con motivo de esta amenaza y provocaciones allí se reunieron varias personas.”

Yisto el caso por todos sus trámites en apelación ante la Corte de Distrito de Bayamón, ésta declaró culpable al acu-sado y le condenó a pagar una multa de $30 o en su de-fecto a cumplir un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer. De esta sentencia apeló el acusado para ante *448este tribunal. ' El acusado lia presentado la alegación de que la denuncia no contiene ningún hecho que sea constitu-tivo de delito público.

,E1 artículo 368 del Código Penal dice así:

“Toda pers'ona que maliciosa y voluntariamente perturbare la paz-o tranquilidad de -algún vecindario o individuo, con fuertes o inusi-tados gritos, conducta tumultuosa u ofensiva, o amenazas, vituperios, riñas, desafíos o provocaciones, o que en las calles de alguna ciudad o pueblo, o en las vías públicas disparare algún arma de fuego, o hiciere uso de lenguaje grosero, profano o indecoroso en presencia O al alcance del oído dé mujeres o niños, en forma estrepitosa o in-conveniente, incurrirá en misdemeanor, j será castigada con multa máxima de doscientos dólares, o cárcel por un término máximo de noventa días o ambas penas, a discreción del tribunal.”

Una de las modalidades de este delito de perturbar la paz es la conducta ofensiva, y ésta se describe en la denun-cia de manera suficiente para constituir el delito que se imputa/ al acusado. En la denuncia se 'alega que el acusado-maliciosa y voluntariamente, y de una manera ilegal, turbó la paz y tranquilidad del vecindario cuando insultaba y pro-vocaba a Cecilia Alcalá, diciéndole que era “una fregona sucia y sinvergüenza, y que deseaba que fuese hombre para partirle la cara.”

Las frases ofensivas aparecen dirigidas directamente a Cecilia Alcalá. Se alega además que por este motivo se turbó la paz y tranquilidad del vecindario y que se reunie-ron varias personas en el sitio donde ocurrió la provocación»

Por estas rasones entendemos que debe confirmarse la sen-tencia apelada.

Reference

Full Case Name
El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado v. Eladio Pérez Román, acusado y apelante
Cited By
1 case
Status
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