Servera Silva v. Pedrosa
Servera Silva v. Pedrosa
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
La presente es una acción en cobro de dinero basada en un pagaré que copiado a la letra dice así:
“Pagaremos solidariamente a don Francisco Servera Silva, o a su orden, en San 'Germán, Puerto Rico, el día diez y ocbo de marzo de mil novecientos treinta, la suma de un mil DOLLARS, valor reci-bido. En caso de mora, dicha suma devengará interés a razón de doce por ciento anual. — Nos sometemos expresamente a la compe-tencia de la Córte de Distrito de Mayagüez, Puerto Rico, y nos obligamos a satisfacer las costas y gastos que el cobro de aquella suma ocasione, incluyendo los honorarios del abogado de que el te-nedor de este documento se valga en su reclamación. — San Juan,
P. R., a 18 de diciembre de 1929. — -(Fdo.) Juan Pedrosa. — Deudor.— (Fdo.) Celso Caballero. — Deudor.—Por la presente me constituyo fiador solidariamente responsable del cumplimiento de la precedente obligación. — San Juan, P. R.. a 18 de diciembre de 1929.— (Fdo.) Celestinó Triarte Jr. — Fiador.”
El primer error atribuido a la corte inferior por el apelante se basa en que dicba corte dejó de archivar una opinión escrita fundamentando su sentencia de acuerdo con la ley. Esta corte lia insistido en que los jueces deben cumplir con el deber que la ley les impone. No bay razón alguna que justifique el incumplimiento de este deber. La obediencia y acatamiento a las leyes es lo menos que puede pedirse a un tribunal de justicia. El hecho de que esta corte haya declarado que la falta de cumplimiento de tal deber no justifica la revocación de la sentencia, no releva a las cortes de la obligación de obedecer los preceptos del estatuto.
El demandante señala además otros tres errores que pueden condensarse ón uno sólo, porque todos se refieren a la apreciación de la prueba.
Los demandados admiten haber otorgado el documento que sirve de base a esta acción, pero alegan que el Sr. Iriarte suscribió la obligación para facilitar el descuento de la misma en el banco, sin contraer compromiso alguno con respecto al pago y que no han verificado el pago de dicha obligación porque el demandante convino en prorrogar su vencimiento hasta que el demandado Celso Caballero liquidara con el go-bierno dominicano una cuenta pendiente de cobro por la eje-cución de ciertas obras públicas en aquella república, cuyo pago había de verificarse próximamente en el mes de fe-brero de 1931.
El demandante Sr. Servera declara entre otras cosas que tenía que recibir de los Sres. Pedrosa y Caballero cierta cantidad de dinero, que el Sr. Iriarte le hizo saber que esos señores no estaban en condiciones de pagar la deuda y se convino en darle un documento por la cantidad de $1,000. Añade que como no podía aceptar un documento si no era bien garantizado el Sr. Iriarte convino en garantizarlo y se
El Sr. Iriarte, después de explicar extensamente la inter-vención que tuvo en este asunto, dice que Servera quería que Caballero le diese una obligación descontable en el banco a cambio de aplazarle una hipoteca que estaba vencida para cuando Caballero terminara la cuestión en Santo Domingo; que entonces Caballero le dijo: “Vamos, yo voy a firmar una obligación para que la descuente, pero ¿para- cuándo si es así?”, a lo que respondió Servera que a noventa días; que el declarante dijo que Pedrosa había quedado en firmar y que entonces el Sr. Servera dijo: “Bueno, Sr. Iriarte, usted fir-mará la obligación”, a lo que le contestó que no tenía incon-veniente y la firmó, no como fiador, sino para facilitar el descuento en el banco; que tres o cuatro días más tarde,
Como hemos visto, el Sr. Iriarte estampó su firma en el documento como fiador solidario, y declaró, sin la oposición
Claro es que el demandante se refiere más bien al valor probatorio de la evidencia oral que a su admisibilidad, ya que el Sr. Iriarte relató extensamente su intervención en este asunto sin ser interrumpido ni molestado durante el curso de su declaración. Declara el Sr. Iriarte que no hubiera fir-mado el documento si se le hubiera insinuado que lo hacía como fiador. Sin embargo la verdad es que sus palabras apa-recen claramente consignadas en el pagaré, y que este pagaré fué enviado por el Sr. Iriarte al Sr. Servera, después de la entrevista celebrada por el demandante con los demandados. El Sr. Iriarte dice que firmó el documento para ser descon-tado en el Banco, es decir, para que fuese a manos de un ter-cero, que al vencer la obligación podría exigir su cumpli-miento de cualquiera de los firmantes, incluyendo el fiador solidario. Este tercero no estaba obligado a relevar al Sr. Iriarte de la obligación contraída. Resulta, pries, que el Sr. Iriarte sabía, al firmar el documento, que contraía un com-promiso que no podía eludir. El Sr. Servera declara que el documento no fué descontado en el banco de San G-ermán. No aparece que fuese descontado en ningún otro banco. La obligación se firmó en 18 de diciembre de 1929 y la demanda se interpuso en 21 de octubre de 1930. El Sr. Iriarte, sa-biendo que el documento permanecía en poder del Sr. Ser-vera, a pesar de las gestiones de cobro que éste practicara, permitió que su firma continuase en el documento, sin que aparezca de los autos que practicara esfuerzo alguno para retirarla. Si el Sr. Iriarte prestó su firma únicamente para que se descontara la obligación, y si el documento no fué des-
En cuanto a la prórroga de la obligación alegada por los demandados, el Sr. Iriarte declara que él dijo al Sr. Servera que lo de Santo Domingo se arreglaría de un momento a otro, y que entonces Servera convino en dejarlo todo pendiente basta que se arreglara lo de Santo Domingo. No dice el Sr. Iriarte cuándo fué que tuvo esta entrevista con Servera. No sabemos el tiempo que transcurrió desde esta conversa-ción hasta la interposición de la demanda. La misma decla-ración del Sr. Iriarte demuestra que Servera, si consintió, lo hizo bajo la impresión de que lo de Santo Domingo se arre-glaría de un momento a otro. No sabemos si la cuestión de Santo Domingo se arregló o estaba pendiente de arreglarse cuando se interpuso la demanda. Servera niega rotunda-mente que hubiese concedido prórroga. En estas condicio-nes, teniendo en cuenta los hechos tales como aparecen rela-cionados por los mismos interesados, nosotros creemos que no se ha probado que el Sr. Servera concediera la prórroga que se alega por los demandados en su contestación.
Alega por último el Sr. Iriarte en su defensa que no fué requerido de pago. El artículo 1078 del Código Civil, edición 1930, dispone que las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue, y el artículo 63 del Código de Comercio vigente en las fechas en que se otorgó y venció la obligación dice que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzará, en los contratos .que tuviesen día señalado para su cumplimiento por voluntad de las
Reconocemos que el Sr. Iriarte actuó en este caso en be-neficio de todos y guiado de los mejores propósitos; pero no podemos ignorar que suscribió la obligación como fiador soli-dario y que tiene que arrostrar las consecuencias de sus pro-pios actos.
Por las razones expuestas, entendemos que debe revocarse la sentencia apelada y condenarse a los demandados Celso Caballero, Jucm Pedrosa y Celestino Iriarte Jr., a pagar soli-dariamente al demandante la cantidad de $1,000, con los inte-reses convenidos y las costas.
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