Ayala Montalvo v. Miranda
Ayala Montalvo v. Miranda
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Es ésta una acción de nulidad de procedimiento ejecutivo hipotecario promovida por Juana Ayala Montalvo contra ■José M. Miranda. Se alega en la demanda que el requeri-miento de pago practicado por el marshal en el procedimiento ejecutivo carece de validez porque no se hizo en la forma que ordenó la corte, ya que no se requirió de pago a las demandadas Eosa Cumpiano y Juana Ayala, requiriendo el .marshal por su propia iniciativa y asumiendo facultades que no son de su competencia a otras personas, sin que se hu-biese solicitado .así por el ejecutante, ni se hubiese ordenado así por la corte ni se hubiese establecido así por la Ley Hipotecaria y su reglamento. Se alega además que no se publicaron los edictos que para tales casos dispone la ley. De los autos resulta que la finca gravada, compuesta de un solar y una casa en él fabricada, radica en la calle de Mira-flor de la ciudad de Mayagüez. Practicado el requerimiento, se dispuso la venta de la finca en virtud de una orden de la corte y últimamente se adjudicó dicha finca al demandante en el procedimiento ejecutivo José M. Miranda por la suma de $740.51.
La corte ordenó al marshal que requiriese de pago a las demandadas Eosa Cumpiano y Juana Ayala Montalvo, y en el certificado de diligenciamiento el marshal dice que las de-mandadas se habían ausentado del distrito de Mayagüez sin que se le dijera dónde habían ido y que entonces procedió a notificar el requerimiento de pago al Sr. Nicolás Cancela que es la persona que se encontraba al frente de la finca como inquilino de la misma y al alcalde de la ciudad de Mayagüez,
Los demandados excepcionaron la demanda, alegando que los hechos expuestos no constituían una causa de acción, y vista dicha excepción la corte inferior dictó sentencia decla-rándola con lugar y sin lugar la demanda en todas sus partes, con las costas a cargo de la demandante. Contra esta sen-tencia interpuso dicha demandante recurso de apelación, atribuyendo a la corte inferior dos errores. Se alega que la corte erró al declarar que el márshal no tenía necesidad de orden nueva alguna de la corte para requerir de pag'o a la persona que se hallaba al frente de la finca. Se alega ade-más que la corte cometió error al declarar que encontrándose frente a la finca hipotecada una persona en el concepto de inquilino o arrendatario de la misma, no había necesidad de publicar el requerimiento por edictos.
De la faz de la demanda resulta que Juana Ayala residió permanentemente en la ciudad de Mayagüez hasta algunas-se-manas antes de iniciarse el procedimiento hipotecario, en que se trasladó temporalmente al pueblo de Las Piedras, dentro del distrito judicial de Humaeao. Se añade que la entonces demandada regresaba a Mayagüez periódicamente a visitar a sus familiares y a atender a sus intereses, percibiendo del inquilino de la casa, Sr. Nicolás Cancela, los cánones de arrendamiento que le correspondían en concepto de dueña que era del solar y casa de referencia, de todo lo cual tenían conocimiento tanto el demandante en aquel entonces y ahora demandado José M. Miranda como el otro demandado Sr. Cornelio de Santiago.
Aunque se alega que Juana Ayala Montalvo visitaba pe-riódicamente a Mayagüez, no se fija el sitio de su residencia ni se alega que conservara esta residencia en dicha ciudad. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 128 de la Ley Hipotecaria, se requerirá al deudor de pago si residiere en el lugar en que radica la finca y si se supiera su domicilio;
En el caso de Román Benitez v. Francisca Rivera Gómez, resuelto recientemente por esta corte, se alegó en la demanda solicitando la nulidad del procedimiento ejecutivo que el demandado en dicho procedimiento residía en el distrito de San Juan en una casa inmediata a la finca gravada. En el escrito inicial solicitando que se expidiese el auto de reque-rimiento se fijó la residencia del demandado y se demostró que éste tenía su residencia habitual y permanente en la calle Loíza, de Santurce. También se demostró que no se requirió ni al' demandado personalmente ni a ninguna persona que
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.