Supreme Court of Puerto Rico, 1932

Ayala Montalvo v. Miranda

Ayala Montalvo v. Miranda
Supreme Court of Puerto Rico · Decided July 29, 1932 · Dávila
43 P.R. Dec. 979; 1932 PR Sup. LEXIS 567

Ayala Montalvo v. Miranda

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción de nulidad de procedimiento ejecutivo hipotecario promovida por Juana Ayala Montalvo contra ■José M. Miranda. Se alega en la demanda que el requeri-miento de pago practicado por el marshal en el procedimiento ejecutivo carece de validez porque no se hizo en la forma que ordenó la corte, ya que no se requirió de pago a las demandadas Eosa Cumpiano y Juana Ayala, requiriendo el .marshal por su propia iniciativa y asumiendo facultades que no son de su competencia a otras personas, sin que se hu-biese solicitado .así por el ejecutante, ni se hubiese ordenado así por la corte ni se hubiese establecido así por la Ley Hipotecaria y su reglamento. Se alega además que no se publicaron los edictos que para tales casos dispone la ley. De los autos resulta que la finca gravada, compuesta de un solar y una casa en él fabricada, radica en la calle de Mira-flor de la ciudad de Mayagüez. Practicado el requerimiento, se dispuso la venta de la finca en virtud de una orden de la corte y últimamente se adjudicó dicha finca al demandante en el procedimiento ejecutivo José M. Miranda por la suma de $740.51.

La corte ordenó al marshal que requiriese de pago a las demandadas Eosa Cumpiano y Juana Ayala Montalvo, y en el certificado de diligenciamiento el marshal dice que las de-mandadas se habían ausentado del distrito de Mayagüez sin que se le dijera dónde habían ido y que entonces procedió a notificar el requerimiento de pago al Sr. Nicolás Cancela que es la persona que se encontraba al frente de la finca como inquilino de la misma y al alcalde de la ciudad de Mayagüez, *981Sr. Juan Bullan, para que éstos a su vez procedieran a noti-ficar el requerimiento de pago a las demandadas.

Los demandados excepcionaron la demanda, alegando que los hechos expuestos no constituían una causa de acción, y vista dicha excepción la corte inferior dictó sentencia decla-rándola con lugar y sin lugar la demanda en todas sus partes, con las costas a cargo de la demandante. Contra esta sen-tencia interpuso dicha demandante recurso de apelación, atribuyendo a la corte inferior dos errores. Se alega que la corte erró al declarar que el márshal no tenía necesidad de orden nueva alguna de la corte para requerir de pag'o a la persona que se hallaba al frente de la finca. Se alega ade-más que la corte cometió error al declarar que encontrándose frente a la finca hipotecada una persona en el concepto de inquilino o arrendatario de la misma, no había necesidad de publicar el requerimiento por edictos.

De la faz de la demanda resulta que Juana Ayala residió permanentemente en la ciudad de Mayagüez hasta algunas-se-manas antes de iniciarse el procedimiento hipotecario, en que se trasladó temporalmente al pueblo de Las Piedras, dentro del distrito judicial de Humaeao. Se añade que la entonces demandada regresaba a Mayagüez periódicamente a visitar a sus familiares y a atender a sus intereses, percibiendo del inquilino de la casa, Sr. Nicolás Cancela, los cánones de arrendamiento que le correspondían en concepto de dueña que era del solar y casa de referencia, de todo lo cual tenían conocimiento tanto el demandante en aquel entonces y ahora demandado José M. Miranda como el otro demandado Sr. Cornelio de Santiago.

Aunque se alega que Juana Ayala Montalvo visitaba pe-riódicamente a Mayagüez, no se fija el sitio de su residencia ni se alega que conservara esta residencia en dicha ciudad. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 128 de la Ley Hipotecaria, se requerirá al deudor de pago si residiere en el lugar en que radica la finca y si se supiera su domicilio; *982bastará en otro caso que se requiera al que se baile al frente de la finca en cualquier concepto legal a fin de que ponga en conocimiento del dueño la reclamación. De' modo que aunque el deudor resida en el lugar donde radica la finca si no se sabe su domicilio debe requerirse a la persona que se halle al frente de la finca en cualquier concepto legal. El deudor puede residir en un sitio y la finca gravada puede estar radi-cada en otro. La demandante alega que residía incidental-mente en Las Piedras y que el demandante en el procedi-miento ejecutivo tenía conocimiento de este hecho. No surge de las alegaciones de la demanda que la demandada tuviese residencia fija en Mayagüez y que se supiese dónde estaba su domicilio. La casa gravada fue arrendada a Nicolás Can-cela. No sabemos si la demandante vivía en esta casa o en otro sitio antes de abandonar a Mayagüez. Si vivía en esta casa es claro que dejó de residir en ella desde el momento en que la arrendó. No apareciendo que la demandante Juana Ayala Montalvo residiera en Mayagüez en un sitio determi-nado- no puede decirse que fuese posible requerirla personal-mente en sus visitas a dicha ciudad, porque si carecía de residencia no es de' suponer que pudiese saberse dónde se encontraba para que se llevase a cabo el requerimiento de pago. Decimos esto, a mayor abundamiento, porque igno-rado el domicilio, el requerimiento al arrendatario, que era la persona encargada de la finca, estuvo justificado.

En el caso de Román Benitez v. Francisca Rivera Gómez, resuelto recientemente por esta corte, se alegó en la demanda solicitando la nulidad del procedimiento ejecutivo que el demandado en dicho procedimiento residía en el distrito de San Juan en una casa inmediata a la finca gravada. En el escrito inicial solicitando que se expidiese el auto de reque-rimiento se fijó la residencia del demandado y se demostró que éste tenía su residencia habitual y permanente en la calle Loíza, de Santurce. También se demostró que no se requirió ni al' demandado personalmente ni a ninguna persona que *983estuviese a cargo de la finca en algún concepto legal. En el presente caso no se dice dónde tenía Juana Ayala Montalvo su domicilio, y en cambio se alega qne residía incidentalmente en Las Piedras. Entendemos qne la corte inferior no come-tió error al declarar que la demanda no aduce becbos sufi-cientes para determinar una causa de acción. El mársbal no tenía necesidad de una nueva orden para notificar el re-querimiento a la persona que se encontraba a cargo de la finca en concepto de arrendatario, ni babía tampoco necesidad de publicar edictos, porque de acuerdo con la ley hipotecaria y su reglamento cuando el deudor no reside en el lugar en que radica la finca, o cuando residiendo en dicbo lugar se ignore su domicilio, debe requerirse a la persona que se baile al frente de la finca en cualquier concepto legal a fin de que ponga en conocimiento del dueño la reclamación.

Debe confirmarse la sentencia apelada.

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