Fernández Méndez v. Pastoriza
Fernández Méndez v. Pastoriza
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Hemos dictado sentencia en este pleito confirmando la condenatoria de pago de la corte inferior por no ser soste-nibles los dos primeros motivos de la apelación y porque no podíamos resolver los diez restantes por estar fundados en la prueba practicada en el juicio que no teníamos ante nos-otros (43 D.P.R. 896). Algún tiempo después de nuestra sentencia fue recibida en la secretaría de esta corte la trans-cripción taquigráfica de la evidencia que la corte inferior aprobó para esta apelación y entonces el apelante nos pre-
Dispone el artículo 233 del Código de Enjuiciamiento Civil que inmediatamente después de registrada una sentencia en la corte de distrito el secretario deberá unir y archivar las actuaciones que en él se especifican y que constituirán el legajo de la sentencia: según la Ley No. 27 de 1917 el apelante puede optar por una transcripción taquigráfica de la evidencia hecha por el taquígrafo para traer ante nosotros las declaraciones ofrecidas y tomadas, las pruebas ofrecidas y practicadas, y todas las resoluciones, actos o manifestaciones de la corte, así como todas las objeciones. y excepciones de los abogados y cuestiones o materias que con la misma se relacionen; y de acuerdo con el artículo 299 del mismo Código como fué enmendado por la Ley No. 81 de noviembre de 1919, aprobada por la corte una transcripción taquigráfica de la evidencia pasará a formar parte del legajo de la sentencia, diciendo entonces el párrafo sexto lo siguiente: “Constituirá el récord de una apelación la certificación que libran el secretario del tribunal a quo, o los abogados de las partes, del legajo dé la sentencia y de la notificación de la apelación, excepto en el caso de haberse aprobado una transcripción de la evidencia de acuerdo con la ley. En este caso el récord de apelación estará constituido por dicha transcripción original y por certificación de los demás documentos que constituyan el legajo de la sentencia autorizada en la forma prevista anteriormente. Será deber del apelante entregar al secretario dicha certificación autorizada por los abogados de las partes, o solicitar la misma de aquél, y dicho funcionario elevará a la Corte Suprema, sin demora alguna, el récord completo de la apelación.”
De acuerdo con ese precepto el secretario debió enviarnos
Es cierto qne el secretario tenía el deber de remitir la transcripción taquigráfica de la evidencia aprobada por ]a corte con la transcripción de los autos, pero también lo es qne el apelante incumbe gestionar qne él cumpla con tal deber. Así lo hemos resuelto en' el caso de El Pueblo v. Ojeda, 41 D.P.R. 705, aplicable al presente.
Por lo expuesto no Tía lugar a reconsiderar nuestra sen-tencia en este pleito.
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