Molinari Cintrón v. Registrador de la Propiedad de San Juan
Molinari Cintrón v. Registrador de la Propiedad de San Juan
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Una hipoteca otorgada en 1908 venció en mayo 2 de 1909. La hipoteca fue inscrita en diciembre de 1912. En junio de 1932 el registrador de la propiedad se negó a cancelar este asiento, fundado en la teoría de que los veinte años especi-ficados en la sección 2 de la ley (No. 12) aprobada el 29 de agosto de 1923, (Primera sesión extraordinaria, pág. 37) debían empezarse a contar a partir de la fecha de la inscrip-ción, y no a partir de la fecha del vencimiento de la obliga-ción hipotecaria.
El inciso (a) de la sección primera de dicha ley autoriza la cancelación de “menciones de hipotecas, de censos y de otros derechos para el pago de dinero o precio aplazado de la compraventa de inmuebles” después del transcurso de vein-te años a partir de la fecha del asiento. El inciso (b) autoriza la cancelación de asientos de embargo y otras órdenes de la corte después de transcurrir un período de cuatro años de anotadas. El inciso (c) autoriza la cancelación de inscrip-ciones de fianzas para garantizar el ejercicio de cargos pú-
“Transcurrido un año desde la vigencia de esta Ley, l'os registra-dores, a instancia de las personas interesadas ya indicadas, procede-rán a la cancelación de las hipotecas referidas en esta sección, sin necesidad de notificación alguna, si no se hubiere acreditado en el registro la interposición de la demanda en cobro de la misma o la de subsistencia de tales gravámenes.”
Aquí no hallamos indicios de intención legislativa de que el período de veinte años prescrito por la sección 2 se cuente a partir de la fecha en que se inscribió la hipoteca. La fraseología de ese artículo es enteramente clara y no deja lugar a interpretaciones. Es un caso de lex scripta.
Debe revocarse la nota recurrida.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.