Pueblo v. Chardón
Cases that cite this one
1 later published case cites this decision.
- Pueblo v. Díaz Rodríguez (Supreme Court of Puerto Rico 1946)
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Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
I Rodolfo Chardón fue declarado culpable de un delito de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes y condenado a sufrir tres meses de cárcel y a pagar $100 de multa, por la Corte de Distrito de Ponee. Apeló el acusado de la sentencia y en su alegato manifiesta que la corte inferior erró al no darle crédito a los testigos de la defensa y sí a los de El Pueblo, al tomar conocimiento judicial del carácter mortífero del arma utilizada para realizar la agre-sión, y al imponer al acusado una pena excesiva.
Los dos primeros errores se relacionan con la apreciación de la prueba. Los testigos de la acusación declaran que el acusado y el agredido son hermanos; que con anterioridad a la fecha de la aeusasión existía una seria tirantez de relaciones entre el acusado y sus familiares; que el acusado, para la fecha del suceso, vivía en una finca perteneciente a la sucesión Chardón; que en esa finca tenía Julio Chardón, hermano del acusado, y quien es contratista de pozos, unos tubos y utensilios que utilizaba para hacer pozos por perforación del terreno; que los tubos y utensilios eran de su pertenencia; que el día de autos se personaron Julio Chardón y Juan Bautista Chardón, el agredido, hermano del acusado, y dos peones llevados por ellos con un “truck” para sacar los tubos y utensilios de la finca; que eran como las nueve eje la mañana del día 21 de marzo de 1931; que llegaron al portón de la finca que está a la orilla de la carretera, y dejando el “truck” con los peones, bajaron Juan Bautista y Julio Chardón y entraron en la finca para ver e inspeccionar los tubos y llevárselos; que la casa de vivienda de la finca en la cual vivía el acusado está situada a corta
El acusado Rodolfo Chardón declara que había tenido disgustos con sus familiares, y que Juan Bautista y Julio Chardón lo habían amenazado con matarlo y “hacerle los sesos agua”; que el acusado vivía en una finca perteneciente a sus hermanos y el Sr. Matías Vidal, su suegro, y que no tiene propiedad alguna en dicha finca; que en la mañana del 21 de marzo Juan Bautista. Chardón y Julio Chardón llegaron al portón de su casa y al preguntarles el acusado qué venían a buscar le contestaron que los tubos; que el acusado les dijó que dejaran esos tubos allí que eran de la sucesión, y ellos habían cogido la bomba y se habían robado una casa de tres mil; que se empezó a insultar, ellos acalorados y el acusado también, y que las mismas cosas que ellos' decían se las decía también el acusado, quizá más fuertes; que Juan Bautista Chardón le dijo que por sus pantalones se llevaba..
Basta leer las declaraciones de los testigos de una y otra parte para llegar a la conclusión de que la corte inferior no cometió los errores que se le atribuyen.' Según la prueba de El Pueblo el acusado inició los insultos y luego realizó la agresión, disparando su rifle. Según los testigos de Rodolfo' Chardón, fue el agredido quien inició la provocación; pero el propio acusado en su testimonio nos dice que de él par-tieron ambas cosas, la provocación y la agresión. El mismo -Rodolfo Chardón confiesa haberle' dicho a sus hermanos que los tubos eran de la sucesión y que ellos habían cogido’ la bomba y se habían robado una casa de tres mil. Añade que todos estaban acalorados y que el acusado quizá les dijo cosas' más fuertes a sus hermanos. Las declaraciones de los tes-tigós de la defensa concuerdan en los demás particulares con el testimonio del acusado. La corte inferior declara que la prueba de la defensa no le merece crédito alguno y dice, muy acertadamente, que aún en el caso de que el acusado hubiese sido provocado, no estuvo justificado en hacer los disparos que hirieron a su propio hermano. Añade la corte que- duda mucho de que el agredido tuviese un revólver en la mano, como dicen los testigos de la defensa, porque exa-minó su mano derecha y está inútil de la misma. Las con-clusiones de la corte inferior resultan lógicas y razonables y se basan en la prueba aportada.
En cuanto al arma ofrecida como prueba, la corte dijo que tomaba conocimiento judicial de su carácter mortífero, y que con la misma se podía ocasionar grave daño corporal y hasta la muerte. Sostiene el acusado que el carácter mor-tífero del arma debe ser objeto de prueba y cita en su apoyo los casos de El Pueblo v. Rivas, 16 D.P.R. 611, y El Pueblo
En el presente caso el arma fue identificada. Se trata de un rifle calibre 22, con proyectiles de plomo, que fue dispa-rado por el acusado contra su hermano Juan Bautista Char-dón, hiriéndole en una pierna. No estuvo desacertada la corte inferior al apreciar el carácter mortífero del arma utilizada para realizar la agresión. Es obvio que con ella puede in-ferirse grave daño corporal. Es precisamente en casos como éste que huelga la presentación de prueba, según tiene decla-rado este tribunal en las decisiones citadas por el propio acusado.
Se alega por último que la pena es excesiva. No lo entendemos así nosotros. La prueba de El Pueblo, a la cual dió la corte completo crédito, y aun el testimonio del propio acusado, demuestran que éste innecesariamente disparó contra uno de sus hermanos y los provocó a los dos, imputándoles el robo de una finca. Basta examinar la prueba para llegar a la conclusión de que la corte, lejos de imponer una pena excesiva, estuvo muy moderada en el uso de su discreción.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
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