United Porto Rican Bank v. Nieves Vda. de González
United Porto Rican Bank v. Nieves Vda. de González
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
United Porto Pican Bank presentó demanda ejecutiva hi-potecaria en la Corte de Distrito de Humaeao contra María Nieves Vda. de González para que se le requiriese a pagarle $35,000 y sus intereses y para que si no los bacía efectivos en el término de treinta días fuesen vendidas en subasta las dos fincas sobre las cuales constituyó primera hipoteca en garantía de esa deuda; haciendo constar que con posterio-ridad a esa hipoteca aparecían en el registro de la propie-dad varios gravámenes sobre dichas fincas, siendo uno de ellos el embargo que de ellas hizo la Congress Cigar Company para asegurar la efectividad de la sentencia en pleito que
El primer motivo alegado en apoyo del recurso es que la corte inferior cometió error al permitir la interven-ción de Oriente Corporation, infringiendo los artículos 72 y 348 del Código de Enjuiciamiento Civil. El primero de esos preceptos dispone que se podrá intervenir en un pleito, en los casos que especifica, antes de la celebración del juicio; y el 348 determina cuándo un pleito se considerará pendiente.
Aunque la Oriente Corporation tituló la moción cuya reso-lución motiva este recurso como de intervención en el juicio ejecutivo hipotecario, sin embargo, no era por sus alegacio-nes de intervención sino de sustitución por el banco que le vendió las fincas que le habían sido adjudicadas, por lo que no son de aplicación los artículos citados, y, por tanto, no han sido infringidos.
En el segundo motivo se dice que fué error desesti-mar la excepción de cosa juzgada alegada contra esa moción.
Esa excepción se funda en que la corte había negado antes en el ejecutivo hipotecario la cancelación de las mencionadas inscripciones, pero tal resolución no aparece en las pruebas que han sido traídas ante nosotros. De todos modos, no se alega que fué dictada en otro pleito entre las mismas partes y por la misma causa de acción sino en el procedimiento eje-cutivo en el que la moción fué presentada, por lo que no existe cosa juzgada ya que no tiene tal carácter una resolución anterior dictada en el mismo procedimiento, la cual la corte puede variar si así lo cree justo en derecho.
Otro motivo de la apelación es porque no fué soste-nida por la corte inferior la alegación de existir un pleito pendiente entre las mismas partes y por la misma causa, que
El artículo 105 del Código de Enjuiciamiento Civil dis-pone que el demandado podrá presentar excepciones previas a la demanda cuando resultare del contenido de aquélla al-guno de los extremos que enumera; siendo el del número ter-cero cuando existe otra acción pendiente entre las mismas partes por la misma causa; y el artículo 108 del mismo código dice que cuando ninguno de los extremos enumerados en el artículo 105, constare en la demanda, la impugnación podrá hacerse en la contestación.
Es regla general bien establecida en California, que tiene un código procesal civil igual al nuestro, que la pendencia de una acción anterior basada en la misma causa de acción entre las mismas partes y en la misma jurisdicción es fundamento para impedir la segunda acción; basada en parte en la su-posición de que el primer pleito es efectivo y proporciona cum-plido remedio a la parte por lo que el segundo pleito es inne-cesario ; y en parte, en el principio de que la ley aborrece una multiplicidad de pleitos, aunque esa regia general tiene al-gunas excepciones, como en caso de una petición de mandamus o cuando la demanda en el primer pleito es tan defectuosa que un fallo favorable a ella sería nulo. 1 California Jurisprudence, pág. 23; Banco Territorial y Agrícola v. Arvelo, 7 D.P.R. 566.
La moción que la Oriente Corporation presentó en el eje-cutivo hipotecario después de haber sido vendidas en subasta y de ser adjudicadas las fincas hipotecadas por María Nieves, y cuyo objeto es que se ordene la cancelación de las inscrip-ciones hechas en el registro de la propiedad a favor de Ja-cinto A. Palacios y de Francisco Vela, equivale a una de-manda con tal fin a la que, consiguientemente, podía oponerse la excepción previa de pleito pendiente.
Aunque el procedimiento ejecutivo hipotecario comenzó antes que el pleito que estableció luego Oriente Corporation, sin embargo, cuando ella presentó la moción a que venimos
Hemos dicho al principio qne el pleito establecido por la Oriente Corporation tiene por objeto qne se anulen las su-bastas en que fueron adjudicadas las fincas a Jacinto A. Palacios y a Francisco Yela y que se declaren nulas las ins-cripciones hechas en el registro; y la moción presentada por la misma Oriente Corporation en el ejecutivo hipotecario también tiene por objeto que se cancelen las inscripciones he-chas en el registro de la propiedad a favor de dichas dos personas por lo que hay que ligar a la conclusión de que am-bos asuntos versan sobre la misma causa de acción y de que el primer pleito proporciona remedio cumplido a las partes. Por consiguiente, la excepción previa de pleito pendiente debió prosperar y por no haberla sostenido la corte inferior co-metió el error alegado.
Por el precedente motivo la resolución apelada debe ser revocada y dictarse otra por nosotros declarando sin lugar la moción de Oriente Corporation de 13 de enero de 1930 dic-tada en el ejecutivo hipotecario de United Porto Pican Dank contra María Nieves Yda. de González ante la Corte de Dis-trito de Humacao.
El Juez Asociado Señor Oórdova Dávila no intervino.
Reference
- Full Case Name
- The United Porto Rican Bank, demandante v. María Nieves Vda. de González, demandada Oriente Corporation, interventora y apelada, y Francisco Vela Acosta y Jacinto A. Palacios, opositores y apelantes
- Cited By
- 1 case
- Status
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