United Porto Rican Sugar Co. v. Carrasquillo
United Porto Rican Sugar Co. v. Carrasquillo
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En 14 de enero de 1932 se dictó sentencia en este caso de-clarando sin lugar las oposiciones establecidas. Apelaron los
Transcurrido el término de quince días concedido por la corte sin que se hubiese radicado en secretaría la transcrip-ción de la evidencia ni solicitado prórroga alguna por el ta-quígrafo de dicha corte ni por la parte opositora para radi-caría, la demandante ha solicitado de esta corte que se deses-time el recurso de apelación.
Los opositores alegan que han sido diligentes en la tramitación de esta apelación, dando mucho énfasis al hecho de que ambas partes apelaron de la sentencia de la corte y ambas solicitaron por estipulación una sola transcripción de la evidencia para ambos recursos. El hecho de que la de-mandante no haya sido diligente en tramitar la apelación in-terpuesta de su parte, no tiene nada que ver con la diligen-cia que debe desplegar la otra parte para perfeccionar su apelación. Esta es una cuestión que podrá ser ventilada más tarde, si los opositores solicitan que se desestime el recurso interpuesto por la demandante, sobre la base de que ésta no ha ejercitado la debida diligencia. Alegan los opositores que no fueron notificados en tiempo y forma le-gales con copia fiel y exacta de la orden de la corte fechada
Alega el abogado que en 16 de marzo de 1933 escribió al taquígrafo instándole a actuar con diligencia en el trabajo con-fiádole, porque conocía sus múltiples obligaciones. Añade que en 24 de marzo volvió a escribir al secretario porque todavía, carecía de informes sobre el particular y que ni el taquígrafo ni el secretario le contestaron una palabra.
El taquígrafo declara que fué notificado de la resolución en la misma fecha en que fue dictada, que estaba entonces su-mamente ocupado con diversos asuntos que debía terminar y que requerían su inmediata atención, que las correcciones
La negligencia del taquígrafo es a nuestro juicio mani-fiesta. El exceso de trabajo no le impedía solicitar una pró-rroga para radicar la transcripción de evidencia. Precisa-mente cuando las ocupaciones del taquígrafo no le permiten transcribir la evidencia dentro del término señalado es que se solicitan prórrogas. No obstante este funcionario perma-neció inactivo a pesar de las cartas que dice baber recibido del abogado y que debieron servirle de recordatorio. En cuanto al abogado, si realmente recibió notificación de la orden de 14 de marzo, como certifica el secretario, no necesitaba informarse de lo que ya conocía. Si no fué notificado, como alega, basta el último día, parece natural que al ver que el taquígrafo y el secretario no contestaban sus cartas, tratara de obtener personalmente la información que deseaba. En el caso de Guardian Insurance Co. v. López Acosta, supra, esta corte dijo que es una idea errónea la de que un abogado tiene el derecho de confiar en un secretario o mársbal fuera de la corte en lo que respecta a una información o notificación relativa a sus casos. Dieba confianza es cuestión de conve-niencia particular, pero no es un derecho del abogado.
Los opositores han presentado una moción acompa-ñada de un affidavit de méritos solicitando de esta corte que
Esta moción fué contestada por la parte apelada, quien a su vez transcribe las conclusiones y fundamentos de la corte inferior para dictar su fallo.
Se trata de una cuestión de hecho. Los opositores alegan que la corte inferior cometió manifiesto error en la aprecia-ción de la prueba. En su moción arguyen que los hermanos Carrasquillo fundan su reclamación en el derecho de aluvión por accesión y los opositores, hermanos Díaz, en un derecho de propiedad sobre una parcela de terreno que según sus ale-gaciones estuvo en posesión de los causantes de la peticiona-ria en virtud de un contrato de arrendamiento.
En cuanto a la adquisición del dominio del terreno por accesión paulatina, el juez sentenciador que oyó la prueba y practicó una inspección ocular, declara, en una laboriosa opi-nión, que las variaciones del cauce del río Gurabo no fueron la obra lenta y paulatina del natural discurrir de sus aguas, sino obra de las avenidas del río. Añade la corte inferior, que don Juan Cruz Carrasquillo, causante de los opositores, reconoció expresamente el título del causante de la promo-vente sobre el predio objeto de la oposición y expone con cla-ridad los hechos en que se basa para llegar a esta conclusión.
Se probó además, a juicio de la corte, “que desde hace más de treinta años, tanto la promovente como sus causantes vienen poseyendo quieta, pública y pacíficamente, a título de dueños y sin interrupción alguna, la finca principal descrita en el expediente.”
Estos son los fundamentos que tuvo la corte inferior para dictar su sentencia. Los opositores' únicamente alegan que hubo error manifiesto en la apreciación de la prueba. Noso-tros, después de haber leído la moción de los apelantes, así como el affidavit de méritos que la acompaña, y las conclu-siones establecidas por la corte inferior en la apreciación de la prueba, opinamos que no es éste un caso en que esta corte debe ejercer su discreción para conceder un nuevo término a los opositores apelantes.
Por las razones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.