Pagán Silva v. Padín Tirado
Cases that cite this one
3 later published cases cite this decision.
- Quiñones Muñiz v. Rodríguez (Supreme Court of Puerto Rico 1941)
- Pedro Smith ex rel. Pedro Arroyo v. Negrón Cayol (Supreme Court of Puerto Rico 1940)
- Franceschi Antongiorgi v. Claudio Elena (Supreme Court of Puerto Rico 1937)
This list shows which later cases cite this one. It does not say how they treated it, and no review of that has been done. Not a substitute for Shepard’s or KeyCite — verify before relying.
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Es ésta una acción de desahucio en precario incoada por Antonio Pagán Silva contra Josefa Padín Tirado y José Car-dona. Alega el demandante que los demandados le adeuda-ban cierta cantidad de dinero para el cobro de la cual inter-puso acción ante la Corte Municipal de Arecibo, que resolvió la misma a favor del demandante y para ejecutar dicha sen-tencia se sacó a pública subasta una finca urbana pertene-ciente a los demandados, que le fué adjudicada al demandante y que los demandados se niegan a desalojar a pesar de no pagar canon o merced alguna al demandante por su ocupa-ción.
Aceptaron los demandados todas las alegaciones de la de-manda y alegaron como defensa especial tener constituido su hogar seguro en la finca de referencia, al cual no han renun-ciado. Los demandados han aceptado el otorgamiento de un pagaré a favor del demandante por la cantidad de $55. Al dorso de este documento la deudora principal, Josefa Padín Tirado, esposa del otro demandado José Cardona,
En el pagaré, suscrito ante notario por los deman-dados, éstos declaran que renuncian los derechos y beneficios que les conceden el artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil y los relacionados con el hogar seguro (homestead) así como los de notificación y demás leyes que puedan favorecer-les. Esta declaración aparece hecha separadamente por cada uno de los esposos demandados.
El artículo tercero de la ley para definir el “homestead” u hogar seguro y para- exentarlo de una venta forzosa dice que no será válida ninguna renuncia o traspaso de una finca así exentada, a menos que se consigne expresamente en la es-critura de traspaso por dicho jefe de familia, etc. En inglés se usa la palabra “conveyance” y se dice que la renuncia al “homestead” no será válida a menos que no lo disponga ex-presamente “the instrument of conveyance”. Las palabras de la ley revelan claramente su propósito. Cuando se trans-mite una propiedad no se entiende renunciado por el dueño
En el presente caso el demandante facilitó a los de-mandados una cantidad en calidad de préstamo. Se otorgó un pagaré ante notario y en este documento ambos deman-dados hicieron constar que renunciaban a los derechos rela-cionados con el hogar seguro (homestead). Es posible que el demandante no hubiese facilitado su‘ dinero si no se le hu-biese ofrecido la garantía de la casa, con la renuncia expresa de los derechos de hogar seguro. Los demandados están im-pedidos de alegar y sostener que no han renunciado esos de-rechos, después de haberlo consignado así expresamente en
Debe revocarse la sentencia apelada y dictarse otra en su lugar condenando a los demandados al desalojo de la finca que se describe en la demanda, sin especial condenación de costas.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.