Central Eureka, Inc. v. Fajardo Cardona
Central Eureka, Inc. v. Fajardo Cardona
Opinion of the Court
emitió la opinión, del tribunal.
Central Eureka, arrendataria de una finca rustica de se-tenta y nueve cuerdas que se describe en la demanda, alega que el demandado y apelado es dueño de una finca colindante que también se describe en la demanda; que dicho deman-dado y apelado, en su carácter de vicepresidente de la Central Eureka y como jefe y administrador de los campos de dicha central, tuvo bajo su cuidado y atención como encar-gado de su cultivo y explotación para uso y beneficio de la arrendataria Central Eureka, la finca rústica arrendada por la demandante a su dueño don Tomás Quiñones y Gruzmán, por un período de doce años, y que dicho demandado culti-vaba al mismo tiempo ambas parcelas de terreno, la de su propiedad y la arrendada por la Central demandante, y que dicho demandado estuvo encargado de administrar y aten-der todas las fincas pertenecientes a la Central Eureka y las poseídas en arrendamiento, hasta el día 15 de marzo de 1919; que en virtud de contrato privado otorgado y suscrito entre el demandado y la demandante, representada por su presi-dente don Mateo Fajardo Cardona, con fecha 15 de marzo de 1919, la demandante en este pleito entregó al demandado
En estos hechos se basa la demandante para solicitar que-se dicte sentencia condenando al demandado Luis Fajardo a restituirle la parcela dé terreno de seis cuerdas diez y nueve-céntimos que se describe en la demanda. También se recla-man, como una segunda causa de acción, los frutos produci-dos por dicha parcela de terreno, los cuales se estiman en la-cantidad de $6,190.
Esta demanda fué excepcionada por el demandado sóbre-la base de que ni en la primera ni en la segunda causa de ac-ción se aducen hechos suficientes determinantes de una causa de acción contra el demandado, y además que la primera-causa de acción está prescrita de acuerdo con el artículo 1868, inciso primero, del Código Civil de Puerto Rico, y que la-segunda está prescrita también de acuerdo con el inciso se-gundo del referido artículo.
La corte inferior declaró con lugar dichas excepciones previas, y entendiendo que la demanda no era susceptible de-
Alega la corporación apelante qne la corte inferior cometió manifiesto error al declarar qne la primera cansa de acción de la demanda está prescrita por ministerio de la ley de acnerdo con el artícnlo 1868, inciso primero, del Có-digo Civil de Pnerto Rico.
Arguye la demandante que en este caso la acción para recobrar la posesión no se funda en la mera tenencia de la finca, sino en el derecho qne como arrendataria de dicha finca tiene la demandante sobre la misma, por virtud de un con-trato de arrendamiento efectuado entre los dueños de la finca mencionada y la demandante por el término de doce años y por el canon de $1,200 anuales los dos primeros años y $1,600 los restantes.
La demandante trata de establecer cierta distinción éntre-la mera tenencia de una cosa, que no supone título sino sola-mente el acto material de la ocupación, y la posesión adqui-rida en virtud de un contrato de arrendamiento, alegando-que la primera está comprendida en la prescripción seña-lada en el inciso primero del artículo 1868 del Código Civil y la segunda no. Añade la demandante que la acción ejer-citada se basa en el artículo 1463 (1450, edición 1930) del Código Civil, que no tiene señalado término especial de pres-cripción, debiendo acudirse a los preceptos legales que re-gulan la prescripción de las demás acciones reales.
Se da énfasis al hecho de que el contrato de arrenda-miento celebrado entre la demandante y don Tomás" Quiño-nes es inscribible en el registro de la propiedad. No vemos la importancia que pueda tener, para los efectos de recla-mar la posesión perdida, el hecho de que el contrato sea ins-cribible o no. Los derechos que asistan al arrendatario para-dirigirse contra el perturbador, cuando se trata de una per-turbación de mero hecho, nada tienen que ver con el carác-ter inscribible o no inscribible del contrato. La ley no es-tablece distinciones. En uno y otro caso el arrendatario!
El artículo 1450 del Código Civil, edición 1930, que según la demandante sirve de base a esta acción, dice que el arrendador no está obligado a responder de la per-turbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada,- pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador. No existe perturbación de he-cho cuando el tercero, ya sea la administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corres-ponde. Para penetrarnos de lo que quiere significar el le-gislador al usar las palabras “perturbación de mero hecho” debemos interpretar conjuntamente este artículo y el 1449 que le precede. Ambos artículos se corresponden y se com-plementan, como dice Scaevola, haciendo ver que cuando el arrendatario sea interrumpido en el goce de la cosa, o cuando sobre ésta pretenda un tercero derecho de alguna clase, la aplicación de uno de esos preceptos excluye la del otro. El artículo 1449 dice que el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo po-sible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya reali-zado o abiertamente prepare en la cosa arrendada. De modo que para que surja la obligación en el arrendatario de no-tificar al arrendador, debe haberse realizado o hallarse en vías de realización una usurpación o novedad dañosa. La perturbación de mero hecho no se considera como una nove-dad dañosa,que lesione los derechos del arrendador ni tiene tampoco el carácter de una usurpación.
Interpretando los artículo 1559 y 1560 del Código espa-ñol, equivalentes al 1449 y al 1450 de nuestro Código Civil, dice el comentarista Scaevola en el tomo 24, página 560, de :sus comentarios al “Código Civil”:
“Perturbación de derecho y perturbación de hecho: La base de aplicación de una u otra disposición legal ha de establecerse, en la verdadera inteligencia de las frases ‘usurpación o novedad dañosa’ ,y ‘perturbación de mero hecho’, de que se valen respectivamente los*653 artículos 1559 y 1560. Parecen corresponder aquéllas a las de ‘per-turbación de derecho y perturbación de hecho’, que utilizan algunos tratadistas y legislaciones extranjeras para diferenciar los ataques a la cosa arrendada de que deben responder, en su caso respectivo, arrendador y arrendatario.
“Examinadas esas fuentes de información, en ninguna encontra-mos locuciones tan impropias como las de nuestro artículo 1559, para significar las perturbaciones de que debe responder el arrendador. Decir ‘usurpación o novedad dañosa’, sobre todo, contraponiendo es-tos conceptos a los de ‘ perturbaciones de mero hecho, ’ o es decir nada o querer significar precisamente lo contrario de lo que se pretende. El legislador se escudó, al parecer, con el precedente literal del Pro-yecto de 1851, abonando su misión en presencia de la multitud de problemas que la práctica plantea ante conceptos tan vaga y oscu-ramente concebidos.
“Por fortuna existen razones para asegurar que el primero de Los artículos que comentamos alude' a las usurpaciones efectivas o en grado de tentativa de una tercera persona, fundada para ello en algún título de derecho más o menos eficaz. Tales razones dimanan de la contraposición que dijimos debe establecerse entre los dos pre-ceptos en estudio, y de la útilísima adición aclaratoria final del se-gundo de éstos, precisando acabadamente que no hay perturbación de hecho cuando el perturbador ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.
“Luego, si indirectamente advierte el artículo 1559 que el arren-datario no tiene acción directa contra el autor de la usurpación o novedad dañosa, las que sólo le obligan a ponerlas en conocimiento del arrendador, y el artículo 1560 da personalidad al arrendatario sólo para contestar o repeler las perturbaciones de mero hecho, la frase que se opone a esta última, aunque también con sabor, de ex-cesiva generalidad es la de ‘perturbación de derecho.’
“Decíamos antes que los términos de ‘usurpación o novedad da-ñosa’ inducían a pensar en idea opuesta a la que quiso referir el artículo 1559. En efecto, ‘usurpación’ supone algo así como des-pojo contra derecho; la acción de arrebatar lo que no nos pertenece.
“El Código de Chile (art. 1931), expresa que la acción de ter-ceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador, y el arrendatario será sólo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que aleguen; refiriéndose el artículo anterior (1930)*654 al caso en qne el arrendatario sea turbado en su goce por vías de becho de terceros que no pretenden derecho a la cosa arrendada, concediéndole facultad d.e perseguir en su propio nombre la repa-ración del daño.
“En muy parecido sentido se hallan redactados los correspon-dientes artículos del Código francés, del italiano y de otros que en los mismos se inspiraron.
“Pero es más; en el propio Código Civil español tenía el legis-lador un precedente y una enseñanza perfectamente utilizables para adoptar otra fórmula menos expuesta a dificultades de interpretación que la empleada en el artículo 1559. El artículo 511 del tratado de usufructo prescribe que el usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios como si hu-bieran sido ocasionados por su culpa. Advertida la análoga natu-raleza que ofrecen el usufructo y el arrendamiento y la evidente se-mejanza de supuestos de que parten respectivamente los artículos 511 y 1559, se imponía el empleo de la misma técnica.
“En resumen, y sin que haya motivos para separarnos del cri-terio en que se inspiran los significativos precedentes expuestos, es de evidencia que los artículos 1559 y 1560 se corresponden y com-plementan, haciendo ver que cuando el arrendatario sea interrum-pido en el goce de la cosa, o cuando sobre ésta pretenda un tercero derecho de alguna clase, la aplicación de uno de esos preceptos ex-cluye la del otro.
“Si el tercero, de buena fe, e invocando un título de derecho más o menos eficaz, realiza o prepara algún acto, ya contra el dominio o contra cualquiera otra de las facultades dominicales en la cosa arrendada, corresponderá al dueño de ella salir a la defensa ante el ataque. Si ese tercero, sin más razón que su capricho o su mala fe, y hasta intención criminal a veces, interrumpe la facultad de dis-frute en el arrendatario, y pretende por su sola autoridad arrebatar lo que le consta que no es suyo, puede dicho arrendatario denun-ciarle, desautorizarle por sí mismo lícitamente e impedirle en cual-quier otra forma legal los actos de despojo.”
Por más que la demanda en este caso lia sido in-teligente y cuidadosamente redactada y por más que la de-mandante en su alegato se esfuerza en demostrar que la ac-ción ejercitada se basa en el artículo 1450 del Código Civil,
La demandante nos dice que el demandado se ba apode-rado de la faja de terreno ilegalmente, sin título o derecho alguno, apropiándosela y adhiriéndola a su finca, a sabiendas de que no le pertenece. Apropiarse significa tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueño de ella. De manera que real-mente se están atacando los derechos dominicales del arren-dador sobre esa faja de terreno. La misma demandante apunta en su alegato que ésta es una acción de naturaleza reivindicatoría, aun cuando se esfuerza por demostrar que .se trata de una perturbación de mero hecho, sobre la cual tiene acción directa la demandante. También se habla en la demanda de que se convino por las partes que se midieran las dos fincas principales, prometiendo el demandado restituir ■cualquier medida de terreno que pudiese faltar en la finca de Quiñones y que tuviese en exceso dicho demandado. Se practicó la mensura convenida y el demandado, que no es-tuvo conforme con la misma y con los planos levantados, nom-bró un agrimensor de su parte que estimó correcta la men-sura practicada con anterioridad por el agrimensor Tomás Boucher. No obstante el demandado se negó a entregar la parcela reclamada por la demandante.
Estas alegaciones demuestran que ha habido mensura y plano y que las partes no se han puesto de acuerdo. El de-mandado, según hemos visto por la demanda, prometió en-tregar el exceso de terreno, si lo tenía. Aunque se alega que la mensura arrojó este exceso, la verdad es que el deman-dado continúa detentando la parcela en litigio. A este res-pecto dice Manresa en el tomo décimo, página 523, de sus íeComentarios al Código Civil”:
“Si la perturbación es extrajudicial, creemos que habrá que aten-der a la especial fisonomía de los hechos para juzgar de ella. El acto de alterar los hitos o mojones de la finca, considerado aisladamente, se debe estimar como una perturbación de mero hecho;, pero si a*656 dicho acto han precedido requerimientos, negociaciones en las que-se alegan razones y fundamentos para llevar a cabo la alteración, se han mostrado planos, títulos antiguos, etc., parécenos que una vez', realizada la perturbación material, adivínase que ella entraña una. cuestión de derecho que tan sólo al arrendador toca discutir. ¿Qué-utilidad tendría, puesta la cuestión en estos términos, que el arren-datario emprendiese, por ejemplo, un interdicto, si al cabo el arren-dador tendría que venir al debate judicial?
"Por el contrario, si el hecho perturbador no va acompañado ni precedido de nada que revele una intención propiamente jurídica en. el que lo realiza, de tal suerte que el arrendatario sólo pueda apre-ciar el hecho material desnudo de toda forma o motivación de de-recho, entendemos que se trata de una perturbación de mero hecho.
"Siempre será posible el caso de que lo que aparezca como mero> hecho de perturbación resulte estar fundado en un sólido motivo ju-rídico que prospere ante los tribunales; pero eso no consta al arren-datario de primera intención. Quien tendrá más datos para saberlo-será el propietario, a quien se habrá dado noticia del hecho en cum-plimiento de lo que dispone el art. 1559; mas si a pesar de cono-cerlo, nada hace en su consecuencia, no creemos deba el arrendata-rio considerar la perturbación más que como perturbación de mero-hecho y procurar repelerla por sí.
"De lo expuesto se deduce que entre nuestro criterio y el del Código existe alguna diferencia; mas ahondando en el espíritu del precepto, creemos que tal diferencia no es más que aparente. El Có-digo, en el párrafo segundo del artículo que comentamos, alude como-norma cualificativa a que el tercero haya obrado en virtud de un derecho que le corresponda; nosotros, en lo que hemos venido diciendo, nos fijamos en que el tercero crea obrar en virtud de un de-recho. No es lo mismo, en rigor, la creencia del perturbador, que el fondo sustancial de su derecho. Pero el párrafo segundo del art. 1560 ni define las perturbaciones de derecho de un modo directo, ni. define tampoco-, por exclusión, las de mero hecho; limítase a decir que ésta no existe cuando el tercero ha obrado en virtud de un de-recho que le corresponde, y esto no está en contradicción con lo que dejamos consignado, pues es claro que cuando el tercero- obre en vir-tud de un derecho que le pertenezca, le acompañará asimismo la creencia a que nosotros nos referimos. En resumen, que el párrafo segundo del artículo 1560 no da un concepto completo, sino que tan sólo formula itno de los casos en los cuales se entenderá que no hay perturbación de hecho.”
El caso de Sucesión José Arrarás Noaín v. Figueroa, 29 D.P.R. 872, citado por la demandante, no es de aplicación a la cuestión fundamental planteada en este litigio. En dicho caso los demandantes alegaron ser los únicos dueños en co-mún proindiviso de la propiedad reclamada. No hay duda de que el dueño legítimo de una propiedad tiene derecho a reivindicarla. En el presente caso la acción se ejercita por
No negamos que el arrendatario pueda reclamar la pose-sión de la propiedad arrendada mediante el ejercicio de la acción correspondiente, pero si quiere utilizar sus derechos dehe ejercerlos dentro del término señalado por la ley.
Se reclaman también en la demanda como segunda causa de acción los frutos producidos por la parcela deten-tada. El arrendatario, a nuestro juicio, no puede ejercitar esta acción. Si el perturbador tiene algún derecho para po-seer el terreno en litigio, el arrendatario no puede exigirle el pago de los frutos. Transcurrido el plazo para el ejer-cicio de la acción posesoria, hay que acudir a la acción co-rrespondiente para obtener la restitución de la propiedad. No incumbe al arrendatario discutir cuestiones de derecho que atañen al dominio de la finca. Su deber es dirigirse contra el arrendador, haciendo uso de los derechos que la ley le concede.
Dede confirmarse la sentencia apelada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.