Pueblo v. Velázquez
Pueblo v. Velázquez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Luis F. Velázquez fué acusado en la Corte Municipal de San Juan de haber perpetrado nn acometimiento y agresión grave en la persona de Emilio del Toro, Juez Presidente de la Corte Suprema de Puerto Rico. En la acusación se ex-presa suficientemente que el supuesto delito tuvo lugar en San Juan y fué cometido mientras el Juez Presidente se hallaba en el desempeño de los deberes de sn cargo. Después de un juicio de novo en la Corte de Distrito de San Juan el acusado fué convicto del delito imputádole y sentenciado a nn año de cárcel.
En apelación al Tribunal Supremo de Puerto Rico, tanto el acusado como el fiscal de esta corte radicaron sus alegatos. Posteriormente, sin embargo, el apelante radicó una moción para desestimar el caso, alegando que El Pueblo de Puerto Rico no tenía jurisdicción sobre el delito ya que los hechos ocurrieron en un sitio que era de la propiedad exclusiva de los Estados Unidos. El caso fué señalado para vista y en
El apelante sostiene que el cuartel de Santo Domingo era de la propiedad exclusiva de los Estados Unidos. Se alegó que ese cuartel perteneció a la Corona de España, aunque la Iglesia Católica reclamó la misma propiedad. La contro-versia entre los Estados Unidos y la Iglesia fue arreglada por una transacción en virtud de la cual la referida propiedad fue cedida o dada a los Estados Unidos o al Pueblo de Puerto Eico, según sea el caso. Cuando el becbo denunciado tuvo lugar, el piso bajo del edificio lo ocupaba la Comisaría del regimiento local del ejército de los Estados Unidos. El se-gundo piso estaba ocupado por la Corte Suprema de Puerto Eico y por parte de la Corte de Distrito de San Juan. En tiempos de España, la Audiencia Territorial celebraba sus sesiones en el edificio de Santo Domingo. Al hacerse cargo de Puerto Eico las autoridades militares, a la Corte Suprema de Puerto Eico y la de Distrito de San Juan se les dió per-miso o se les dejó continuar con sus oficinas en el edificio de Santo Domingo. El Pueblo de Puerto Eico siguió ocu-pando el local, si no en virtud del permiso expreso de las autoridades militares, por lo menos en virtud de su tolerancia (sufferance) y consentimiento.
“Que el poder judicial residirá en las Cortes y Tribunales de Puerto Rico ya establecidos y al presente en ejercicio, incluyendo los Juzgados Municipales creados en virtud de la Orden General, número ciento diez y ocho, promulgada por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, el 16 de agosto de 1899, incluyendo también los tribunales de policía establecidos por la Orden General, número ciento noventa y cinco, promulgada el 29 de no-viembre de 1899 por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, y las leyes y ordenanzas de Puerto Rico y sus muni-cipios que están en vigor, en todo lo que no se oponga a la presente, declarándose subsistentes por esta ley dichas Cortes y Tribunales. La jurisdicción de estas Cortes y los trámites seguidos en ellas, así como los distintos funcionarios y empleados de las mismas, respecti-vamente, serán los que se definen y prescriben en dichas leyes y orde-nanzas y las citadas Ordenes Generales, número ciento diez y ocho, y ciento noventa y cinco, mientras no se legisle otra cosa; Disponiéndose, sin embargo: que el Presidente y Jueces Asociados del Tribunal Supremo y el Márshal (Alguacil Mayor) del mismo, serán nombrados por el Presidente, con el concurso y consentimiento del Senado; y los Jueces de las Cortes de Distrito serán nombrados por el Gobernador, con el concurso y consentimiento del Consejo Ejecu-tivo, y todos los demás funcionarios y agregados de las demás cortes serán elegidos según disponga la Asamblea Legislativa, la cual tendrá autoridad para legislar de tiempo en tiempo, conforme tenga por conveniente, con referencia a dichas cortes, y cualesquiera otras que estime oportuno establecer; su organización, el número de jueces y funcionarios y agregados para cada una, su jurisdicción, sus proce-dimientos, y demás asuntos que las afecten.”
Por lo menos tácitamente, bay varias frases en este ar-tículo que demuestran que el estado de beebos existente con respecto a las cortes de Puerto Rico quedó en vigor por ministerio de esa Carta Orgánica. En la opinión del Juez de la Corte Federal, Sr. Odlin, se bace el comentario de que no bubo cesión alguna ni se pagó a los Estados Unidos com-pensación por el uso de ese local por El Pueblo de Puerto Rico. Sin embargo, la Corte Suprema de Puerto Rico se hallaba en completa ocupación del sitio referido, y ningún
El Io. de julio de 1902 “el Congreso de los Estados Unidos aprobó una ley titulada ‘Ley para autorizar al Presidente a reservar terrenos y edificios públicos en la Isla de Puerto Rico para usos públicos, para conceder otros terrenos y edi-ficios públicos al G-obierno de Puerto Rico, y para otros fines,’ cuya sección primera lee como sigue: £E1 Presidente por la presente queda autorizado para, dentro de un año des-pués de la aprobación de esta Ley, hacer aquellas reservas de terrenos y edificios públicos pertenecientes a los Estados Unidos en la Isla de Puerto Rico para fines militares, navales, de faros, de hospitales para marinos, oficinas postales, adua-neros, para las Cortes de los Estados Unidos y para otros fines, que él crea necesarias, y todos los terrenos y edificios públicos (excluyendo superficies de puertos, ríos navegables, cuerpos de agua, y los terrenos sumergidos bajo los mismos) poseídos por los Estados Unidos en dicha Isla y que no hayan sido así reservados, por la presente se conceden al Gobierno de Puerto Rico para ser usados en beneficio del Pueblo de dicha Isla; Disponiéndose, que esta cesión se hace con la condición expresa de que el Gobierno de Puerto Rico por su autoridad correspondiente, ceda a los Estados Unidos cual-quier interés o participación que pudiera tener en los te-rrenos o edificios reservados por el Presidente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; T disponiéndose, además, que nada de lo que aquí se contiene será interpretado en el sentido de afectar cualquier derecho legal o en equidad que hubiere adquirido el Gobierno de Puerto Rico u otra persona, a virtud de contrato, arriendo o licencia hechos por
Merced a esta tolerancia o licencia, la Corte Suprema de Puerto Rico continuó ocupando el segundo piso del mencio-nado edificio hasta la fecha del supuesto delito.
A virtud de la ley del Congreso de 1902 ya citada, el Presidente fue autorizado a hacer reservas de propiedades, pero, en lo que atañe al cuartel de Santo Domingo, no hizo la reserva hasta el 1903, cuando ya había transcurrido cerca de un año. Mientras tanto, y hasta que efectivamente se hiciera la reserva, imperaba la jurisdicción de Puerto Rico de acuerdo con la ley misma. Según se ha dicho, la reserva fue en 1903, pero no se trató de privar a la Corte Suprema de Puerto Rico o al Pueblo de Puerto Rico del territorio reconocido por la referida ley de 1902. Estados Unidos no hizo tentativa alguna de tomar posesión del segundo piso del edificio.
La Constitución de los Estados Unidos dispone en la cláusula decimoséptima de la sección 8, artículo 1, que el Congreso tendrá poder para “legislar exclusivamente en todas las materias concernientes al distrito que por cesión de uno o varios Estados y aceptación del Congreso, haya sido elegido para residencia del Gobierno Federal, distrito cuya área no podrá exceder de diez millas cuadradas, y ejercer la misma facultad sobre todos los demás lugares comprados,
Otra cosa que debe notarse es que cuando aun teniendo la jurisdicción exclusiva, los Estados Unidos permiten que un estado ocupe para fines locales la propiedad cedida, los Es-
El caso de Palmer v. Barret, 162 U. S. 399, es interesante, A decir verdad, el Estado de New York se reservó cierta juris-dicción. El estado hizo reserva de algunos derechos sobre los terrenos cedidos, pero el caso constituye autoridad para la teoría de que cuando hay dos gobiernos contratantes uno de ellos puede ceder, o puede no obtener, una jurisdicción exclusiva. En otras palabras, es potestativo de una de las altas partes contratantes no tomar jurisdicción exclusiva, aunque pudiera hacerlo. Otros casos sobre renuncia de juris-dicción por los Estados Unidos o por un estado, sobre e¡. efecto de la misma, o sobre la retención de jurisdicción, son los siguientes: United States v. Bateman, 34 Fed. 86; Exum v. State of Tennessee, 90 Tenn. 501, 15 L.R.A. 381; Fort Leavenworth R. R. Co. v. Lowe, 114 U. S. 525; Chicago & Pacific Railway Co. v. McGlinn, 114 U. S. 542; State v. Stevens, 199 Pac. 256, 260; State v. Frazier, 18 Pac. 523; People v. Burke, 126 N. W. 446.
En vista de este caso sugerimos a las partes el de In re Neagle, 135 U. S. 1. Allí el supuesto delito fué claramente cometido dentro del* Estado de California. Neagle fué en-causado por haber acometido y dado muerte a Terry cuando el referido Neagle acompañaba al Juez Asociado Sr. Field mientras éste se hallaba en ejercicio de sus deberes como juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos en circuito, habiendo Terry atacado al juez. La Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que un acometimiento a un juez de una corte de los Estados Unidos en el desempeño de sus de-beres oficiales es una perturbación del orden público de los Estados Unidos, a distinción del orden público del estado donde se realiza el acometimiento.
La Corte Suprema de Puerto Rico y su antecesora, ocu-paron el cuartel de Santo Domingo desde 1898 con el consen-timiento de las autoridades militares. El Pueblo de Puerto Rico es un quasi soberano creado por el Congreso de los
Según se fia indicado, hemos estado asumiendo que Puerto Rico puede considerarse localmente como un estado. En realidad de verdad no es así. No puede baber un posible conflicto fundamental de jurisdicción entre El Pueblo de los Estados Unidos y el de Puerto Rico. Estados Unidos es soberano en ambos casos. Nada fijaría esto con mayor cla-ridad que el caso de Grafton v. United States, 206 U. S. 333. Grafton había sido convicto de un delito contra las leyes mili-tares por una corte marcial en las Filipinas. El gobierno filipino trató de castigarle por el mismo acto cometido dentro del territorio de aquellas islas. La Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que esto sería exponerle dos veces a ser castigado por el mismo delito; que la prohibición de doble proceso (former jeopardy) es aplicable a todas las causas criminales en las Islas Pilipinas; que el mismo acto, al ser cometido en un estado, podría constituir dos delitos distintos, uno contra los Estados Unidos y otro contra el estado, pero que la regla no se aplicaba a actos cometidos en
No podemos convenir con el Juez de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en que Estados Unidos tenía jurisdicción exclusiva sobre el cuartel de Santo Domingo, en yuxtaposición a la jurisdicción de Puerto Rico.
Entremos abora en los méritos del caso. Entre otras cosas el apelante sostiene que no bubo un acometimiento y agresión grave; que el Juez Presidente no estaba en el ejer-cicio de sus deberes oficiales, sino que la evidencia trató de demostrar que él acababa de almorzar y se estaba dando paseos por su despacho al ser acometido por el acusado apelante en este caso. Es demasiado claro para que lo ar-gumentemos ampliamente, que cuando un juez se halla en su corte, en el edificio en que desempeña sus deberes, descan-sando o pensando o leyendo, él está allí en ejercicio de sus funciones, a menos que y basta tanto se demuestre lo con-trario.
Un acometimiento y agresión grave existe “1. Cuando se cometa en la persona de un funcionario legal en el cumpli-miento de sus deberes, en caso de saberse o haberse hecho saber a la persona que cometiere el hecho, que la persona agredida era un funcionario en el desempeño de un deber oficial.” .Sección 5664 de los Estatutos Revisados de 1911. Pero también existe “2. Cuando se cometiere en un tribunal de justicia,” etc.
El apelante también sostiene que no hubo mens rea; que la agresión cometida por el acusado fué leve y con el mero propósito de exigir, de caballero a caballero, una satisfacción
No hallamos motivo para intervenir en la discreción de la corte inferior al imponer la pena. ■
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado v. Luis F. Velázquez, acusado y apelante
- Cited By
- 2 cases
- Status
- Published