Rodríguez v. Porto Rico Dairy, Inc.
Rodríguez v. Porto Rico Dairy, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
F. A. Powers, en su carácter de administrador de Tbe Porto Rico Dairy Inc., otorgó veinte pagarés por la cantidad de $212.50 cada uno, a favor del demandante Pedro F. Ro-dríguez. Estas obligaciones proceden de la venta de tres trucks marca “Day Elder”, preparados como guaguas para conducir leche, que, con sus licencias y pólizas de seguro pa-saron a poder de la demandada, en cuya posesión se encon-traban cuando se celebró la vista de esta causa en la corte inferior. No hay duda acerca de la autenticidad y otorga-miento de estos pagarés que se hacen formar parte de la de-manda, toda vez que la contestación no aparece jurada de
En su contestación alega la demandada que en 13 de mayo de 1932, una llamada Junta Directiva suya designó como ad-ministrador de la corporación al Sr. P. A. Powers, no exis-tiendo poderes por parte de aquélla para hacer tal nomina-ción, ni para darle autoridad al administrador para firmar obligaciones a nombre de The Porto Rico Dálry Inc.; que dicha junta directiva no fué elegida en la forma determinada .en la ley de corporaciones y acéptada en las cláusulas de in-corporación y estatutos de la compañía, estando impugnado el nombramiento de todos y cada uno de sus miembros, y ca-reciendo dicha junta de autoridad para representar y obligar a la demandada; y que el libramiento por P. A. Powers, en 13 de mayo de 1932, de los documentos de crédito que se ■acompañan a la demanda, no tienen la condición de docu-mentos librados por la Porto Rico Dairy Inc. ni en forma ■alguna son exigibles.
La exigibilidad de las obligaciones contraídas ha quedado satisfactoriamente probada.
En julio 6 de 1932, Dolores McCormick presentó demanda contra The Porto Rico Dairy Inc. y Ganaderos Unidos, Inc., sobre cobro de acciones y nombramiento de administrador judicial, y en ese caso, por resolución de la Corte de Distrito de San Juan fechada 15 de diciembre de 1932, y por el fun-damento de que dicha corporación Porto Rico Dairy Inc. es-taba en peligro de insolvencia como consecuencia de pérdida en los negocios y mala administración, se decretó el nombra-miento de un síndico para hacerse cargo de los bienes de la misma, conservarlos y administrarlos durante la pendencia del litigio.
La prueba aportada demuestra que el demandante vendió tres guaguas de su propiedad a la demandada por la cantidad de $4,250, conviniéndose que esta suma se pagaría a razón de $212.50 semanales. Conforme a lo convenido suscribió la demandada por conducto de su administrador P. A. Powers
De la opinión emitida por la corte inferior copiamos lo que sigue:
“. . . No existen las actas de las juntas celebradas por The Porto Rico Dairy Inc. desde abril 25, 1932, a junio 22, 1932, donde debía aparecer el nombramiento de P. A. Powers, como administrador, y la autorización para la compra de los vehículos de motor a que se refiere este pleito. Sin embargo, de una escritura sobre rescisión de varios contratos y otros extremos, otorgada en 14 de mayo de 1932, por Pedro P. Rodríguez y Jesús T. Pinero, éste como presidente de Ganaderos Unidos Inc., aparece que esta corporación recibió para beneficio de The Porto Rico Dairy Inc., los referidos vehículos de motor, expidiéndose en dicho acto y entregándose a Pedro P. Ro-dríguez, 20 pagarés a la orden, por la suma de $212.50 cada uno, que llevan fecha 13 de mayo de 1932, pagadero el primero el día 21 de mayo de 1932 y los demás hasta su extinción consecutivamente una semana después y durante veinte semanas. En las cláusulas de incorporación de The Porto Rico Dairy Inc. se provee el nombra-miento de un administrador por la junta directiva. El control de The Porto Rico Dairy Inc. lo tenía Ganaderos Unidos Inc., según re-sulta de la demanda en el referido caso No. 17004, estando consti-tuida la junta directiva de ambas corporaciones por las mismas personas y siendo entonces presidente de las dos corporaciones el Sr. Jesús T. P'iñero. Los pagarés fueron firmados por P. A. Powers, actuando como administrador de The Porto Rico Dairy Inc., y nu-merados del uno al veinte, ambos inclusive, y se entregaron a Pedro P. Rodríguez, a vencer el último pagaré el 1 de octubre de 1932. La Corporación demandada pagó puntualmente las doce primeras obligaciones, pero no.así las restantes, y se cobran mediante esta ac-ción las números 14 a 20, ambos inclusive, pero no así la número 13 que ha sido objeto de acción independiente porque se había ex-traviado. En el informe de los síndicos señores P. López del Valle y Arturo E. Bravo, de diciembre 21, 1932, página 18, y bajo el tí-tulo ‘Obligaciones a pagar’, está la deuda de Pedro P. Rodríguez,*951 de los ocho pagarés pendientes de pago, por $212.50 cada nno y en total $1700.00; y en el mismo informe, a la página 16, se descri-ben las guaguas Day Elder compradas al demandante, bajo las li-cencias números H-178, H-180 y C-512. Este informe fné becbo de acuerdo con las constancias de los libros de la corporación. ’ ’
Hemos estudiado detenidamente toda la prueba aportada en este caso, tanto la documental como la testifical, y fiemos llegado a las mismas conclusiones establecidas por la corte inferior. La defensa de que el administrador de la corpo-ración demandada no tuvo autoridad para obligarla en la transacción que culminó en la compra de las guaguas al de-mandante, no puede prevalecer. El demandante declara, sin que su testimonio baya sido contradicho, que contrató direc-tamente con la directiva de la corporación demandada, y la prueba demuestra claramente que esta corporación tomó po-sesión de las guaguas y las utilizó, y aceptó el contrato por conducto de sus presidentes Jesús Piñero y Ricardo La Costa, y pagó doce de los veinte pagarés que suscribiera, quedando a deber los restantes. Añádase a lo dicho el inventario de los síndicos, donde aparecen descritas las guaguas, y el in-forme de los mismos, donde la deuda del demandante figura entre las obligaciones a pagar. La parte apelada en este caso solicita la desestimación del recurso de apelación que fia interpuesto la corporación demandada, por considerar ente-ramente frívolo el referido recurso. Opinamos con el deman-dante que la frivolidad es manifiesta y que debe declararse con lugar la moción de desestimación.
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