Judith B. Nieva & Co., S. en C. v. Domenech
Cases that cite this one
2 later published cases cite this decision.
- Colón Santiago v. Comisión Industrial (Supreme Court of Puerto Rico 1969)
- Ponce Candy Industries v. Corte de Distrito de Ponce (Supreme Court of Puerto Rico 1948)
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Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
La sección 30 de la Ley de Indemnizaciones a Obreros, según fué enmendada en 1930 (leyes de ese año, páginas 395, 397) lee así:
“Los aseguradores que aseguraren obreros bajo las disposiciones de esta Ley, a petición de la Comisión Industrial, proveerán por es-crito cualquiera información requerida en conexión eon la adminis-tración de esta Ley, incluyendo cualquier estadística y los nombres de todos los patronos asegurados por ellos.
“Todo patrono asegurado con el fondo del Estado, y todo patrono asegurado con compañías particulares o que es su propio asegura-dor, al dar cuenta los primeros con sus nóminas anuales, al pagar sus primas a las compañías los segundos, o al pagar su impuesto los ter-ceros, tal como se establece en la sección 52 de esta Ley, deberán in-cluir en tales nóminas los salarios pagados a todos los obreros que estuvieren trabajando o fueren a emplear bien por ajuste, o ya baje una persona con quien ajustó el patrono o bajo un contratista o sub-contratista independiente empleado contratado por dicho patrono, y toda cuota, impuesto o contribución cobrada por el Estado o por las compañías particulares se basará sobre la nómina corriente del pa-trono, si es del Estado, computada en esa forma, o sobre los infor-mes rendidos por los patronos que son sus propios aseguradores o que están asegurados con compañías particulares, en los cuales de-berán estar incluidos los trabajadores antes mencionados; Dispo-niéndose, que esta disposición no será aplicable a los patronos para quienes se hiciera trabajo por un contratista independiente que es-tuviere asegurado como patrono de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.”
La corte de distrito resolvió que esta sección era incons-titucional en cuanto por ella se exige a un patrono que in-cluya en sus nóminas que remita a la Comisión Industrial las cantidades pagadas a contratistas independientes o subcon-tratistas, o las cantidades pagadas por tales contratistas in-dependientes o subcontratistas a obreros que no ban contra-tado con diebo patrono, que no están sometidos a sus órdenes,
La Constitución de California cuando se resolvieron los casos más antiguos disponía que “la legislatura puede, me-diante legislación adecuada, crear y poner en vigor- la res-ponsabilidad de parte de todos los patronos para compensar a sus empleados por cualquier daño ocasionado a dichos em-pleados en el curso de su empleo, independientemente de la culpa de una u otra parte.” En esos casos más antiguos la Corte Suprema de California interpretó la palabra “emplea-dos” en el sentido de significar “empleados inmediatos” y resolvió que la legislatura no tenía potestad a virtud de esa concesión de poderes, para crear y hacer valer cualquiera responsabilidad de parte de los patronos con respecto a obre-ros que no fuesen empleados inmediatos de. aquellos. En al-gunos de los casos posteriores la misma corte resolvió que una enmienda a la Constitución no había alterado el signi-ficado de las palabras ya interpretadas, y se atuvo a la doc-trina de los casos anteriores.
Nuestra Carta Orgánica no fija esa restricción sobre la autoridad legislativa en ella contenida. Por los términos de su artículo 37 esa autoridad'“ se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean localmente inaplicables. ’ ’ El artículo 2 dice que “nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de limitar la facultad de la Asam-
La sentencia apelada debe ser revocada.
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