Soto González v. Rosa
Soto González v. Rosa
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Olegaria C. González López falleció en 31 de julio de 1926, sin baber otorgado testamento y sin dejar descendientes o ascendientes que le sobrevivieran. Los demandantes, Martín González López, Emiliano, Dolores y Polonia
En la vista del caso, al finalizar la prueba de los deman-dantes, los demandados presentaron una moción de nonsuii que fué declarada con lugar por la corte en cuanto a los de-mandantes Emiliano, Dolores y Polonia Soto y María Eleu-teria Acevedo López, y sin lugar en cuanto al demandante Martín González López. Eesolvió la corte el caso en sus mé-ritos en cuanto a este demandante, luego de practicada la prueba, declarando sin lugar la demanda, por entender que Martín González López no probó que fuese hermano natural de Olegaria.
El presente recurso de apelación se basa exclusivamente en que la corte inferior erró “al declarar que no se probó por el demandante apelante que Olegaria González López era hija natural reconocida de Nicomedes González, y por tanto, hermana paterna de dicho demandante apelante.”
La partida bautismal ofrecida como prueba dice así:
“Yo, el Pbro. Lio. Fr. Arsenio Fernández y Rodríguez, de la Orden de San Agustín, Cura E°. de esta parroquia de Moca, Diócesis de Ponce, P. R., CERTIFICO: Que en el libro veinticuatro (24) de Bautismos de este archivo parroquial, y en el folio 23 vto. número 92, hay una partida del tenor siguiente: ‘En el pueblo de la Moca a primero de marzo de mil ochocientos ochenta y dos: Yo el Pbro. D. Pedro Casado y Canales, Cura Ecónomo de la Iglesia parroquial de Ntra. Sra. de Monserrate, bauticé y crismé solemnemente a Ole-garia que nació el día seis de marzo del año anterior, hija reconocida •de Nicomedes González y María López. Abuelos paternos Juan Gon-zález y María Colón y maternos, Pedro Pérez y María López. Fue-ron sus padrinos Rosalía González y Guillermo Soto a quienes ad-vertí el parentesco espiritual y obligaciones de que certiñco. Pedro Casado y Canales.’ Iíay una rúbrica. — Es copia ñel y exacta del ■original a que me remito y a petición de parte interesada, libro 1a. presente firmada y sellada en Moca a diez de septiembre de mil no-vecientos veintiséis.— (fdo.) Fr. Arsenio Fernández, C. P.”
La cuestión es clara y debe resolverse por los mismos fundamentos que en su opinión aduce la corte inferior. Esta ■corte fia declarado en repetidas decisiones que la partida de bautismo no es bastante para estimar justificado mediante documento público el reconocimiento de la filiación natural. Como muy bien dice la corte inferior, para que el demandante ■en este caso hubiese podido alegar con éxito favorable que ■Olegaria era hija natural reconocida de Nicomedes González, y así establecer su condición de hermano paterno, era nece-sario que constara que ese reconocimiento se había verificado .voluntaria y solemnemente por el padre, o que ella había ob-tenido sentencia firme a su favor en un tribunal competente y dentro del procedimiento adecuado. Bien se estudie la par-
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Nota del Repórter: Durante*el juicio, la'corte inferior autorizó una enmienda a la demanda para sustituir el nombre de Antonia por el de Polonia.
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