Amaral Suárez v. Gerena Burgos
Amaral Suárez v. Gerena Burgos
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso in-terpuesto en este caso, por abandono. Se opuso la apelante. Los autos demuestran que seguido un pleito sobre divorcio en la Corte de Distrito de Humacao por Juan Amaral contra su esposa Juana Cereña fué visto en sus méritos ante el Juez Sustituto Sr. Cordovés Arana y resuelto por sentencia de septiembre 2, 1933, declarando la demanda con lugar. El 3 de octubre siguiente apeló la demandada y dentro del tér-mino de ley optó porque el recurso se tramitara por medio de transcripción preparada por el taquígrafo. La corte, por su juez propietario Sr. Arjona Siaca, accedió, y como estu-viera próximo a vencer el término concedido sin que la trans-cripción pudiera aun archivarse, la apelante solicitó una pró-rroga que le fué otorgada a vencer el 5 de diciembre de 1933 también por el juez propietario del tribunal.
Pasó el cinco de diciembre sin que la transcripción se ra-dicara y el once del propio mes presentó la parte apelada su moción de desestimación ante esta Corte Suprema, manifes-tando que habiendo fallecido en dicho día el abogado de la parte apelante Sr. Toro Cabañas, había notificado su moción personalmente a la parte apelante.
Así las cosas, el 19 de diciembre de 1933 compareció la apelante por su nuevo abogado Sr. Pellón y pidió a esta corte que le concediera un nuevo término para archivar la trans-
La primera cuestión qne suscita la apelada es qne las prórrogas concedidas por el juez propietario no tienen valor alguno porque el único que tenía autoridad para concederlas era el juez sustituto que vió y decidió el pleito.
No bay duda de que es al juez que decidió el litigio al que debe someterse la transcripción de evidencia para su de-bido examen y aprobación cuando proceda, teniendo como es natural dicbo juez la facultad de prorrogar el término dentro del cual debe verificarse la presentación (García Fernández v. Aguayo, 35 D.P.R. 953), pero ello no excluye el poder del juez propietario para intervenir en la mera tramitación del recurso y prorrogar dicbo término.
Resumiendo la jurisprudencia sobre el particular dice Bancroft’s Code Practice and Remedies, vol. 8, p. 9025, parr. 6823: t
“Los estatutos y reglamentos de algunos estados disponen que el término puede ser prorrogado por el juez que conoció del caso o por cualquier otro juez designado por él o por el Presidente de la Corte Suprema, mediante orden dictada por la corte o por el juez autori-zado para conceder la prórroga, por el juez que conoció de la causa, por el juez de la corte superior del y para el condado en que la acción está pendiente, o por el juez que presidió durante la vista del caso, por la corte en que la causa se baila pendiente, o por un juez de la misma, o por la corte o juez ante la cual o ante quien la causa esté pendiente o fué vista.
“Según un estatuto que meramente autorice al juez que conoció de la causa para conceder una prórroga, el término puede ser am-*226 pliádo' solamente por el juez cuya resolución fué excepeionada, no obstante haber expirado su mandato; aunque se ha resuelto que si el juez que conoció de la causa está ausente del distrito una prórroga puede ser concedida por otro juez del mismo distrito. Pero de acuerdo con un estatuto que autorice la concesión de una •prórroga mediante orden de la corte o juez mvte la cual o ante quien se hálle pendiente o fué vista la causa, el térmmo puede ser prorrogado por un juez de la corte distinto a aquél que conoció del caso; e igual-mente puede ser prorrogado por el juez de la corte electo en forma ordinaria para el condado en ■que se vió la causa, aunque ésta fuese celebrada por un juez de otro condado.
“Un juez que aunque no se demuestre que está incapacitado, vo-luntariamente se retira de la vista de una causa por haberse hecho la indicación de que es persona non grata a una de las partes, no está incapacitado para conceder una prórroga.”
La parte del texto que hemos subrayado está sostenida por los casos de Wallace v. Oceanic Packing Co., 25 Wash. 143, 64 Pac. 938, y State v. Benson, 21 Wash. 365, 58 Pac. 217.)
La ley vigente en Puerto Rico sobre el particular es la ¿probada en noviembre 27, 1917,. Códig’o de Enjuiciamiento •Civil pág. 286, ed. 1933. Por su sección 3, tal como quedó enmendada por la Ley No. 81 de 1919, prescribe que “los términos señalados en esta Ley podrán prorrogarse por la corte, como en los demás casos ...” No contiene disposi-ción específica alguna ordenando que sea el juez que decidió el caso el único con facultad para conceder la prórroga. Su disposición general de que sea la corte la que actúe admite la interpretación que hemos adoptado. Se trata de algo de mero trámite que no exige el conocimiento de los méritos del pleito, sino simplemente de los méritos de la petición en sí misma y que para bien de la más rápida administración de la justicia puede resolverse al igual que por el juez que in-tervino en el litigio por el que se encuentre el tal momento regularmente al frente de la corte. La intervención judicial en la aprobación final de la transcripción es cosa distinta. Esa sí que requiere que sea el mismo juez que conoció del litigio el que intervenga, porque habiendo, sido ante él ante
Pero se insiste por la parte apelada en que . aun cuando se reconociera validez a las prórrogas concedidas, siempre resultaría que se dejó vencer la última sin archivar la transcripción.
Es cierto que la última prórroga venció el 5 de diciembre sin que la transcripción se archivara y sin que la parte ape-lante ni el taquígrafo solicitaran una nueva prórroga para hacerlo, pero es lo cierto también que el taquígrafo se encon-traba enfermo y que el abogado de la demanda y apelante murió unos días después, alegándose que también se encon-traba enfermo a la fecha del vencimiento, y si a ello se agrega que se trata de un pleito de divorcio en el que se apela de una sentencia que declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial y que la parte apelante requirió en el término más breve que le fué posible los servicios de un nuevo abogado por medio del cual solicitó el 19 del propio mes de diciembre la concesión del nuevo término en la' forma que dejamos in-dicada, creemos que hay base para el ejercicio de nuestra discreción en pro de que la apelación no sea desestimada sino resuelta por sus méritos.
Nos ha hecho dudar la circunstancia de haberse expre-sado únicamente en la moción de nuevo término por parte del nuevo abogado.que el caso de la apelante es meritorio sin hacer referencia más concreta a los méritos, pero decidimos finalmente desechar dicha duda habiendo en consideración el hecho dé que el nuevo abogado acababa de hacerse cargo del asunto.
Por los motivos expuestos se declara sin lugar la moción de desestimación y se concede a la apelante hasta el dies de marso próarimo para archivar su transcripción debiendo im-primir la mayor celeridad posible a la tramitación del re-curso.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.