González Cádiz v. Ortiz López
González Cádiz v. Ortiz López
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Vicente Ortiz López y su esposa compraron una casa a Santiago y José González Cádiz por el precio de $7,500, de los cuales pagaron parte, constituyendo hipoteca sobre dicho inmueble para el pago de la cantidad aplazada a favor del referido José González Cádiz por el término de tres años, a vencer en primero de marzo de 1929. Esta hipoteca fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Humacao.
El Pueblo de Puerto Rico embargó la referida casa para el cobro de contribuciones adeudadas por Vicente Ortiz López, anotándose el embargo en el registro de la propiedad el día 13 de noviembre de 1931, según hace constar el colector de rentas internas en el certificado de compra que expidiera en 15 de marzo de 1932. El referido funcionario certifica que cumplidos los requisitos legales la mencionada finca se ad-
Se expresa además en dicho certificado que la venta del inmueble en cuestión se anunció mediante edictos que se pu-blicaron en la prensa durante los días 10, 11, 17, 18, 24 y 25 de febrero en primera subasta, 19, 20, 26 y 27 de octubre y 2 y 3 de noviembre de 1931 en segunda subasta, y 4, 5, 11, 12, 17 y 19 de enero de 1932 en tercera subasta, habiéndose notificado a Vicente Ortiz López como dueño de la casa y a José González Cádiz como acreedor hipotecario de la adju-dicación hecha a favor del Pueblo de Puerto Bico, a fin de que pudieran ejercitar el derecho de redención que les concede ol artículo 352 del Código Político. La venta a favor del Pueblo de Puerto Bico se inscribió en el registro de la propie-dad en diciembre de 1932.
En octubre 3 del mismo año, José González Cádiz inició ante la Corte de Distrito de Humacao el cobro de su crédito hipotecario por la vía sumaria, acompañando una certifica-ción del registro de la propiedad, donde se hacía constar que la hipoteca no se hallaba cancelada ni estaba pendiente de cancelación y que no existía ninguna otra carga o gravamen sobre la finca con anterioridad o posterioridad a la relacio-nada hipoteca, y que la misma se hallaba entonces inscrita a favor de don Vicente Ortiz López, casado con doña Paula Ortiz. En virtud del procedimiento iniciado la casa fué ven-dida en pública subasta y adjudicada al acreedor hipotecario José González Cádiz.
Expidióse por el márshal escritura de venta judicial en 12 de enero de 1933, y habiéndose inscrito la casa a nombre del Pueblo de Puerto Bico en 8 de diciembre de 1932, el acree-dor ejecutante presentó moción a la corte alegando que mien-tras se tramitaba su pleito de ejecución por la vía sumaria, El Pueblo de Puerto Bico había anotado su derecho de venta de la finca hipotecada en el Begistro de la Propiedad de Hu-
Basándose en estas alegaciones el acreedor ejecutante so-licitó que se ordenara por la corte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Hipotecaria, la notificación del Pueblo de Puerto Rico, quien aparecía con título de dominio inscrito en el registro sobre la finca ejecutada, para que se sirviera, si lo creía conveniente, liberar la finca pagando las cantidades de que la misma respondía, bajo apercibimiento de que si no lo verificaba, se procedería a la cancelación de su inscripción de dominio en el registro de la propiedad. Expi-dióse la orden de acuerdo con lo solicitado, y habiendo pedido su anulación El Pueblo de Puerto Eico, la corte, luego de oír a las partes, mantuvo en pie la orden expedida, basándose en que el procedimiento administrativo de apremio y venta de la finca hipotecada fué un acto claramente ultra vires, ca-rente por completo de toda legalidad, porque se inició des-pués de expirados cinco años desde que se rindió o dejó de rendirse la declaración.
Alegó el Pueblo de Puerto Eico en su moción solicitando la nulidad (a) que la finca en cuestión le había sido adjudi-cada desde el 26 de enero de 1932 y que adquirió el dominio absoluto de la misma desde el 15 de marzo de 1933, por no haberse ejercitado el derecho de redención; (b) que al ra-dicarse el escrito inicial en el procedimiento ejecutivo sumario aparecía del registro un embargo anotado sobre la ameritada finca a favor del Pueblo de Puerto Eico que no fué notifi-cado de la orden de requerimiento como acreedor posterior;
Los tres primeros errores atribuidos a la cote inferior son los siguientes:
“1. La Corte de Distrito erró al considerar al apelante como comprador pendente Vite, y por tanto sujeto a las obligaciones que a tales compradores dispone el artículo 71 de la Ley Hipotecaria.
“2. La Corte de Distrito erró al aplicar a este caso las disposi-ciones del artículo 71 de la Ley Hipotecaria.
“3. La orden de la Corte de Distrito de 28 de febrero de 1933 y su resolución dejando en pie dicha orden, de fecha esta última de abril 29 de 1933, son contrarias a la ley y a los hechos.”
De acuerdo con el artículo 71 de la Ley Hipotecaria se podrán enajenar o gravar los bienes inmuebles o derechos reales anotados, pero la venta o gravamen se hará sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación. Si los bienes inmuebles o derechos reales anotados preventivamente fuesen adjudicados al demandante en virtud de sentencia recaída en el pleito, o llegase el caso de
“Si examinamos el artículo 71 de la Ley Hipotecaria, que en un caso análogo da al que compró pendiente el litigio el derecho de li-berar, pero previene que si no lo hace en el tiempo fijado se cancele su inscripción; si tenemos presente que en la sección 2 de la Ley para la ejecución de sentencias (sección 5296, compilación de 1911) se ha dispuesto que la orden para la ejecución de la hipoteca ‘ten-drá toda la fuerza y efecto de un auto ordenando la posesión, tanto entre las partes interesadas en dicho juicio como entre éstas y cua-lesquiera otras personas que reclamasen en dicho juicio en virtud de cualquier derecho adquirido durante el mismo;’ y si, en fin, re-cordamos la facultad que el artículo 36 del Código de Enjuiciamiento Civil da al Juez para adoptar un procedimiento por el que pueda cumplirse la ley; si vemos esto, podemos declarar que la solución de un conflicto de esta clase, aplicando el mismo procedimiento del ar-tículo 71 de la Ley Hipotecaria, haciendo la notificación al compra-dor, y si en el término de diez días no libera la finca, y ordenando la cancelación de su inscripción en el Registro es un procedimiento legal y equitativo.” (Bastardillas nuestras.)
Observa el abogado de El Pueblo de Puerto Pico que la corte en el caso citado se limita única y exclusivamente al caso de un comprador pendente lite, y arguye que no puede ser de otro modo, porque el artículo 71 se refiere a la enaje-nación o gravamen de bienes inmuebles o derechos reales anotados. Entiende dicho abogado que la parte apelada en este caso no puede acogerse al remedio prescrito en el ar-tículo referido, porque ha quedado plenamente demostrado que el apelante no es un acreedor pendente lite, ya que los bienes pasaron a ser de su propiedad antes de que se iniciara el procedimiento ejecutivo hipotecario y que el acreedor hi-potecario tuvo conocimiento, con anterioridad a esta fecha, de que la finca había sido adjudicada al Pueblo de Puerto Rico.
Los autos demuestran que el escrito inicial en el procedi-miento sumario se radicó el día 3 de octubre de 1932, y que
Se alega además que la corte a quo erró al declarar pres-crito el derecho del Pueblo de Puerto Rico a cobrar las con-tribuciones y al resolver que el procedimiento de embargo y venta de la finca para el cobro de dichas contribuciones fué un acto ultra vires y carente de validez legal. Se arguye que la corte inferior carece de facultades para anular, en un inci-
No es necesario que nos detengamos a discutir la cues-tión suscitada, ya que, resueltos en favor del apelante los tres primeros errores, se impone necesariamente la revocación de las resoluciones apeladas. Nos parece, sin embargo, que dentro de las disposiciones del artículo 71 de la Ley Hipotecaria no pueden plantearse y discutirse cuestiones de esta naturaleza, propias más bien para ser estudiadas y resueltas en un juicio declarativo.
En la última parte de su alegato el apelante impugna la jurisdicción de la corte inferior para actuar en este caso, por-que El Pueblo de .Puerto Pico no prestó su consentimiento para ser demandado en un incidente de esta naturaleza. Tampoco creemos necesario resolver esta cuestión, que no deja de ser interesante, porque como ya liemos dicho, la corte inferior no tuvo autoridad para expedir la orden apelada y cancelar la inscripción de dominio a favor del Pueblo de Puerto Pico.
Por las razones expuestas, se revocan las resoluciones de 28 de febrero y 29 de abril de 1933, y se ordena la anulación de la orden cancelando la inscripción en el registro de la propiedad, debiendo restituirse dicha inscripción en el re-gistro mediante orden expedida por el tribunal inferior.
Reference
- Full Case Name
- José González Cádiz, demandante y apelado v. Vicente Ortiz López y su esposa Paula Ortiz, demandados, y El Pueblo de Puerto Rico, apelante
- Cited By
- 2 cases
- Status
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