Miranda v. Díaz Miró
Miranda v. Díaz Miró
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En octubre de 1931 José Díaz Miró inició en la Corte de Distrito de San Juan una acción contra Carmelo Pagán en cobro de la cantidad de $848.59 y solicitó y obtuvo una orden decretando el aseg'uramiento de la efectividad de la sentencia que en su día hubiera podido recaer a su favor, habiéndose ordenado que por el'márshal de la Corte de Distrito de Hu-macao se procediera al embargo de bienes del demandado en cantidad suficiente para responder de la suma reclamada en la demanda, con intereses, costas, gastos y honorarios de abo-gado/. En cumplimiento de esta orden el márshal de la Corte de Distrito de Humacao procedió a embarg*ar y embargó en el pueblo de Juncos, como de la propiedad del citado Carmelo Pagán, entre otros bienes, un automóvil “Ford”. En no-viembre de 1931 Felipe Miranda reclamó como de su propie-dad el referido automóvil y presentó al márshal de la Corte de Distrito de Humacao el correspondiente escrito bajo jura-mento acompañado de una fianza suscrita por dos fiadores. El referido funcionario entregó al tercerista Felipe Miranda el automóvil reclamado, que fué valorado en la suma de $250. El escrito y la fianza fueron radicados por el márshal en la Secretaría de la Corte de Distrito de Humacao, habiendo el secretario de la citada corte notificado a todas las partes la radicación de dichos documentos a los efectos procedentes. El demandante en el pleito principal, José Díaz Miró, hizo constar su comparecencia en dicho procedimiento, pero no así
Apeló de esta resolución .el demandante en la acción principal, José Díaz Miró, atribuyendo a la corte inferior el error de haber declarado que carecía de jurisdicción o competencia para entender en el asunto y que era la Corte Municipal de San Lorenzo el tribunal competente.
Arguye el apelante que el artículo 18 de la ley de
Este tribunal, en el caso de Insular Motor Corporation v. Corte, 41 D.P.R. 126, luego de comentar las diversas dispo-siciones de la ley de tercería relacionadas con la competencia de los tribunales llamados a actuar para decidir la reclama-ción de un tercero'sobre la propiedad embargada, dice que los artículos 17 y 18 de la ley deben aplicarse cuando el bien embargado por un tercero radique en el mismo distrito en que se decretó el embargo; pero que si ese bien radica en otro distrito, surge el caso especial de los artículos 8 y 9 de la referida ley. Refiriéndose a estos artículos, dijo esta corte en el caso citado:
“Es cierto que no disponen de modo expreso que la Corte de Distrito en que se traba el embargo sea la competente para conocer de la tercería y que las palabras finales de la sección 8 ‘que tuviere competencia según se dispone más adelante, ’ introducen confusión, pues en verdad lo que más adelante se dispone es lo que ya hemos consignado, a saber: que la competencia corresponde a la corte que tenga jurisdicción en el asunto en que se haya decretado la orden de embargo; pero ja qué disponer la ley que ‘el agente que hubiere tomado el juramento, y recibido la fianza, consignará al dorso de ésta el valor de la propiedad, según su propia tasación, y remitirá inme-diatamente la fianza y juramento acompañados de una copia de la orden, a ¡a corte de distrito donde se ejecutare el embargo/ si no es para que dicha corte sea la que conozca del pleito de tercería?”
En el caso de autos el automóvil objeto de la tercería fué valorado en $250. La única duda que puede surgir con res-pecto a la corte que debe intervenir para resolver la recla-mación del tercerista, es el valor del bien embargado. La
Dele revocarse la resolución apelada.
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