Supreme Court of Puerto Rico, 1935

American Paper Exports, Inc. v. Stebbins & Co.

American Paper Exports, Inc. v. Stebbins & Co.
Supreme Court of Puerto Rico · Decided February 15, 1935 · Asociado, Disintió, Hutchison
48 P.R. Dec. 115

American Paper Exports, Inc. v. Stebbins & Co.

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En una acción en cobro de dinero la American Paper Export, Inc., obtuvo una sentencia mancomunada y solidaria en rebeldía contra la corporación demandada y su gerente Edwin E. Stebbins, quien según se alegaba se había hecho responsable mancomunada y solidariamente de la obligación *116originalmente contraída por la corporación demandada. Pos-teriormente el caso fué abierto de nuevo en lo que a Steb-bins se refería y se le permitió contestar.

La contestación negaba específicamente que él fuera per-sonalmente responsable de la deuda de la corporación deman-dada y contenía una defensa especial al efecto de que si en cualquier momento el demandado había prometido pagar o garantizar el pago de cualquier suma debida por la corpo-ración demandada, no existía causa (consideration) para tal promesa. En el curso de su relación del caso y opinión, el juez de distrito dijo que la defensa especial equivalía a una admisión de que Stebbins había prometido pagar o garanti-zar la deuda de la corporación demandada. No citó autori-dad en apoyo de esta manifestación y aunque la misma se señala como error por el apelante, el alegato de la apelada ni siquiera discute la cuestión. La defensa afirmativa es con-traria a la idea de cualquier admisión; pero fuera de esto una admisión de la índole envuelta en la defensa afirmativa no relevaría a la demandante de la necesidad de probar que Stebbins prometió pagar la deuda de la corporación deman-dada.

El caso de la demandante, conforme se vió durante el juicio, y la subsiguiente sentencia contra Stebbins descansan principalmente en la interpretación errónea de una carta dirigida al Tesorero de la demandante, en la que Stebbins le decía:

‘‘Ahora bien, en lo que a la cuenta se refiere, conforme ya he dicho, se hará cuanto sea humanamente posible para pagarla, y según dicen en su carta del 27, todas las comisiones deberán ser acreditadas a Stebbins & Co., Inc., sobre todo lo que se venda hasta el 31 de enero inclusive, y si ustedes convienen en concederle la agencia a Stebbins & Catínchi, Inc., éstos estarán conformes en que ustedes retengan las comisiones o aquella parte de las mismas que ustedes crean razonable por cuenta del infrascrito, y de este modo, lo mismo que de cualquier otro modo, yo garantizaré personalmente el pago *117de esta cuenta. To no puedo garantizarla por cuenta de Stebbins & Catinchi, Tne., pues como se ba indicado en la carta que tenemos de ellos, nada tienen que ver con Stebbins & Co., Inc.”

Unos días más tarde la American Paper Export, Inc., en respuesta a un cablegrama de Stebbins & Catincbi, Inc., dijo que la carta de Stebbins era poco satisfactoria y le pidió a Stebbins & Catincbi, Inc., que no solicitaran pedidos para la American Paper Export, Inc. No obstante la negativa de permitir a Stebbins & Catincbi a que actuaran como agen-tes, la American Paper Export, Inc., inició este procedimiento basada en la supuesta promesa' de Stebbins de pagar la deuda de Stebbins & Go., Inc. La teoría del letrado de la apelada es que cuando Stebbins escribió “de este modo, lo mismo que de cualquier otro modo, yo garantizaré perso-nalmente el pago de esta cuenta,” él quiso decir que garan-tizaría tal pago aunque no se le diera la agencia a Stebbins & Catincbi, Inc. No bailamos base satisfactoria para tal in-terpretación. La cláusula “de este modo, lo mismo que de cualquier otro modo”, modifica el verbo “garantizaré.” Al igual que el adverbio “personalmente”, las palabras “de este modo, lo mismo que de cualquier otro modo”, describen la forma en que el suscribiente “garantizará .... el pago de esta cuenta.” El tiempo es futuro, no presente. Omitiendo por el momento las palabras en que bace bincapié el letrado de la apelada, la oración lee: “y si ustedes convienen en concederle la agencia a Stebbins & Catincbi, éstos estarán conformes en que ustedes retengan las comisiones o aquella parte de las mismas que ustedes crean razonable por cuenta del infrascrito y ... . garantizaré el pago de esta cuenta.” El significado de la palabra “y” no puede ser pasado por alto. Si la condición especificada era aceptada por la American Paper Export, Inc., surgirían dos resultados, no uno, a saber: (1) Stebbins & Catincbi, Inc., consentiría en que se le retuvieran ciertas comisiones por cuenta de Stebbins, y (2), Stebbins garantizaría personalmente el pago de la deuda de Stebbins & Co., Inc. La promesa personal de garantizar *118el pago en forma distinta .a la retención de las comisiones devengadas por Stebbins & Catincbi, Inc., dependía tan in-equívocamente de qne se le concediera la agencia a Stebbins & Catincbi, Inc., como el consentimiento de Stebbins & Ca-tincbi, Inc., a qne se le retuvieran tales comisiones. Si la condición especificada era aceptada, Stebbins garantizaría la cuenta en dos formas: (1) Con la retención de las comisio-nes devengadas por Stebbins & Catincbi, Inc., por cuenta de Stebbins (que es la forma indicada por las palabras “de este modo”) y (2) “de otro modo”, es decir, en alguna otra forma o manera. El uso de las palabras “que de cualquier” o cual-quier equivalente de las mismas en relación con las palabras “otro modo” o en relación con cualquiera de sus equivalen-tes, no altera el becbo saliente de que el garantizar Stebbins el pago de la vieja cuenta de la corporación tenía por con-dición que la American Paper Export, Inc., nombrara a Stebbins & Catinchi, Inc., sus agentes en Puerto Rico.

Si hubiera cualquier duda en cuanto a lo correcto de la anterior conclusión, el considerar la situación de las partes y las circunstancias que la rodearon bastarían para disipar tal duda. Después de una prolongada e inútil lucba como presidente y gerente de Stebbins & Co., Inc., para lograr que la corporación continuara en marcha y haciendo negocios, Catincbi se acercó a Stebbins y le ofreció ayuda pecuxáaria en una nueva empresa. Juntos constituyen entonces otra corporación, Stebbins & Catinchi, Inc., y esta nueva corporación trataba de obtener algunas de las agencias desempe-ñadas anteriormente por Stebbins & Co., Inc. Ya habían te-nido éxito en la consecución de un número de estas agencias y en varias ocasiones habían convenido con acreedores de Stebbins & Co., Inc., en que las comisiones, al ser devenga-das por la nueva entidad debían aplicarse como pagos a la cuenta de Stebbins & Co., Inc., y que las sumas así acredi-tadas a la cuenta de Stebbins & Co., Inc., por los acreedores fueran cargadas a Stebbins. Así, pues, Stebbins trataba, a costa propia, de pagar poco a poco las obligaciones de Steb*119bins & Co., Inc., de las ganancias de la nueva corporación. En el presente caso, la nueva corporación, con el fin de ob-tener la agencia en cuestión, babía convenido en que las co-misiones del nuevo negocio fuesen retenidas por la American Paper Export, Inc., por cuenta de Stebbins; y teniendo el mismo fin en mente, así como el deseo de pagar eventual-mente la deuda de Stebbins & Co., Inc., Stebbins estaba dis-puesto a garantizar el pago de la vieja deuda de la corporación. El mismo Stebbins declaró que nunca babía tenido la intención de asumir personalmente la deuda de Stebbins & Co., Inc., a menos que se diera primeramente la agencia a Stebbins & Catinchi, Inc. El no estaba en la obligación legal de asumir tal responsabilidad y todas las circunstancias que concurren en este caso tienden a corroborar la asevera-ción que bizo mientras ocupaba la silla testifical.

Marx Levine, sucesor de Stebbins & Co., Inc., como agente local de la American Paper Export, Inc., declaró como tes-tigo de la demandante y fue preguntado por el letrado de ésta por qué se bizo a Stebbins parte demandada en el litigio. Contestó que debido a.que Stebbins, en cierta ocasión, babía garantizado personalmente el pago de la cuenta. Entonces identificó la carta que Stebbins dirigió al tesorero de la American Paper Export, Inc., como aquella a que se había refe-rido en su respuesta a la pregunta de por qué se babía unido a Stebbins como parte demandada. El letrado de los demandados solicitó que se eliminara la respuesta en que se decía por qué se babía becbo a Stebbins parte demandada, fundado en que la carta era la mejor evidencia. El juez de distrito dijo que quizá el testigo pudo haber tenido alguna conversa-ción con Stebbins. Preguntado si la única garantía dada por Stebbins era la garantía que la carta contenía, el testigo ma-nifestó que la carta contenía la única garantía escrita. El examen de repreguntas terminó con las siguientes preguntas y respuestas:

“P. — Aparte de la información que IJd adquirió en este asunto por la correspondencia, Ud. tiene alguna otra información con res-*120pecto a la garantía que hizo el señor Stebbins a la demandante en este caso?
“R. — Únicamente que me aseguró a mí personalmente, varias veces, que él mismo garantizaría la cuenta.
“P. — ¿Le dijo las condiciones bajo las cuales iba a garantizar la cuenta ?
“R. — No, señor.
“P. — ¿Ud. no recuerda que él le dijo que le iba a garantizar la cuenta si le daban la agencia a una nueva corporación que había formado que se llamaba Stebbins & Catinchi, Inc. ?
“R. — No, señor.

Stebbins negó que aun hubiera dado una garantía verbal. Ante esta negativa, la aseveración vaga de que Stebbins en distintas ocasiones aseguró al representante local de la American Paper Export, Inc., que él “garantizaría la cuenta” sin especificar las condiciones en que lo haría así, y de que el testigo no recordaba si Stebbins había especificado como tal condición el que se le diera la agencia a Stebbins & Catinchi, Inc., no es suficiente para sostener la sentencia dic-tada en favor de la demandante.

Fue sin duda alguna por este motivo que el Juez de Dis-trito no llegó a conclusión específica sobre esta cuestión y prefirió basar su sentencia en la supuesta garantía escrita.

La sentencia apelada debe ser revocada y declararse sin lugar la demanda, sin especial condena de costas.

El Juez Asociado Sr. Wolf disintió.*

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