Pueblo v. Díaz

Supreme Court of Puerto Rico
Pueblo v. Díaz, 48 P.R. Dec. 455 (1935)
Aldeey, Disintió

Pueblo v. Díaz

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señoe Aldeey,

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fue denunciado y condenado por infracción de la sección tercera de la Ley No. 1 de 1934 (pág. 137) porque en la fecha indicada en' la denuncia se encontraba' en posesión de cierto número de litros de ron cañita, que es un espírtu o bebida que contiene alcohol obtenido por destilación, sin haber pagado al Tesorero de Puerto Pico un impuesto de $0.20 por cada litro o fracción de litro de dicha bebida.

La referida sección tercera dice, en lo necesario para este caso, que se impondrá, cobrará y pagará sobre las siguientes bebidas producidas, importadas o traídas a Puerto Pico, un impuesto de: . ... (c) un impuesto de veinte (20) centavos por cada litro de espíritu, y un impuesto igual por cual-quier cantidad o fracción de la misma; . . .

En vista de esas palabras de la ley sostiene el apelante que las personas que producen, importan o traen a Puerto Rico las bebidas relacionadas en la sección tercera son las llamadas a pagar el arbitrio que sobre las mismas se fija y no cualquier persona que las posea; que la ley no castiga la posesión y que solamente fija un arbitrio para los productores o importadores.

En esa sección de la ley se declara que las bebidas que especifica están sujetas al tributo, bien sean importadas o producidas aquí, por lo que esa bebida está sujeta a tribu-tación porque fue traída a esta isla o producida aquí. Con respecto a las personas obligadas al -pago dispone la sección 38 de esa ley que los impuestos que por ella se prescriben *457serán pagados por el traficante, el fabricante o por el consu-midor al introducir el producto, o al traspasarlo o al poseer el mismo, bien sea por traspaso o introducción o por compra, donación o de otro modo, dentro de los diez (10) días si-guientes a la introducción o fabricación del producto y los impuestos deberán pagarse dentro del término mencionado o de acuerdo con las disposiciones que el Tesorero por regla-mento prescribiere. De modo que fuera el apelante trafi-cante, fabricante o consumidor que posee esas bebidas tenía que pagar ese tributo. Por lo expuesto la denuncia contiene hechos de la infracción alegada.

El apelante solicitó que la denuncia fuese sobreseída y archivada por no haberse celebrado el juicio dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la misma y la negativa de la corte se alega como error. Esa solicitud fue presentada el día del juicio y ya hemos resuelto en varias ocasiones que debe ser hecha antes del juicio.

La sentencia apelada debe ser confirmada.

El Juez Asociado Señor Wolf disintió.*

Reference

Full Case Name
El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado v. Jesús Díaz, acusado y apelante
Cited By
4 cases
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