Fajardo Sugar Growers' Ass'n v. Pérez Villamil Romano
Fajardo Sugar Growers' Ass'n v. Pérez Villamil Romano
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En abril 9 de 1928 Josefa Romano Cestari cedió en arren-damiento dos fincas a la Fajardo Sugar Growers’ Associa
En noviembre 18 de 1929, José Pérez Villamil, dueño de la finca “Venecia”, notificó a la demandante que dieba finca había sido vendida al aludido Ramón y que los cánones de arrendamiento debían, en su consecuencia, ser remitidos directamente a este último. A partir de esta fecha, y durante algún tiempo, la demandante pagó todas las rentas a Ramón, dueño para aquella época de ambas fincas. Sin embargo, según la demanda, entonces los dos Pérez Villamil conti-nuaron dividiéndose las rentas en la proporción del 65 y 35 por ciento.
El 2 de mayo de 1930, José Pérez Villamil se convirtió nuevamente en dueño de la finca “Venecia” y notificó a la demandante que debía pagarle las rentas de la mismo. Empero, y de la demanda no se desprende por qué, la arren-dataria continuó pagando el 65 por ciento del total de los cánones a José y el 35 por ciento a Ramón. El 31 de marzo de 1933, Ramón Pérez Villamil notificó a la arrendataria del traspaso de las rentas de ambas propiedades, o de parte de las mismas, a Carlos J. Torres. Si entendemos las alega-ciones de la demanda, irrespectivamente de los convenios existentes entre José y Ramón, no se demostró que este último, al efectuarse el supuesto traspaso, tuviera interés alguno en la finca “Venecia”. De la demanda no se desprende en absoluto que la demandante tuviera entonces órdenes de dividir las rentas en proporción del 65 por ciento a José y
En mayo de 1934, María Lnisa Rosario, como tutora de José, notificó a la compañía demandante qne debía pagarle las rentas de la finca “Venecia” a ella, mientras qne Carlos J. Torres, como cesionario de Ramón Pérez Villamil, notificó a la compañía qne debía continnar pagando las rentas de ambas propiedades en la proporción del 65 por ciento a José y el 35 por ciento a Ramón. Las rentas anuales sobre ambas propiedades, según la demanda, ascendían a $6,949.60. El 35 por ciento de esa suma excedería de $2,432, mientras qne todas las rentas de la finca “Cupey”, qne claramente per-tenecía a Ramón, ascenderían solamente a $932.10. La dife-rencia entre estas dos cantidades es $1,500 y tanto los Pérez como sns sucesores o cesionarios, reclaman esa cantidad de la demandante. En sn consecuencia, la demandante depositó $125 o más en la corte inferior para cubrir esta renta anual de $1,500 y convino en pagar en lo sucesivo nna cantidad similar. La demandante alegó que le era imposible zanjar las diferencias existentes entre los dos Pérez Villamil y solicitó de la corte qne ordenara a los demandados en el recurso de interpleader qne litigaran entre sí.
Ramón Pérez Villamil y Carlos J. Torres contestaron admitiendo un gran número de las alegaciones de la demanda, pero negando qne la demandante ignorara las personas a quienes debían pagarse las rentas y alegando qne la deman-dante tenía pleno conocimiento de la forma en que dichas rentas debían ser divididas. Sostenían especialmente que a la finca “Venecia” objeto del arrendamiento se le había dado un valor demasiado alto y qne la Fajardo Sugar Growers’ Association no estaba dispuesta a pagar más de $10 por cnerda por la referida finca, y qne Ramón Pérez Villamil no estaba dispuesto a aceptar menos de $10 por cnerda por la finca “Cnpey”. En efecto, así se alegaba en la defensa especial, qne los dos hermanos, José y Ramón, habían convenido en qne la Fajardo Sugar Growers’ Association debía
La contestación presentada por Ramón alegaba qne José Pérez Villamil hizo el traspaso a Ramón para evadir las re-clamaciones de los acreedores y qne el nuevo traspaso hecho a Ramón tuvo lngar cnando ya había desaparecido el peligro de tales reclamaciones. La contestación de María Luisa Rosario negaba este convenio especial.
Entre otras cosas, esta última contestación sostiene que el contrato de arrendamiento fné celebrado por Josefa Romano Cestari y qne las condiciones relativas a las rentas fueron expresadas en el aludido contrato de arrendamiento, diciendo pues, o tratando de decir por implicación, que un valor semejante por cnerda no fné objeto de convenio alguno entre los dos hermanos, sino qne en el contrato original se expresó el valor de cada finca.
La tutora también alegó qne José padecía de nna grave enfermedad nerviosa cnando tuvieron lngar algunos de los hechos anteriormente narrados y que posteriormente se volvió loco. La inferencia qne ella deseaba la corte hiciera era qne José fné inducido por Ramón a hacer algunas de las cosas por él realizadas, pero que éste en realidad nunca se desprendió de su derecho a percibir el total de las rentas de la finca “Venecia”, conforme se expresa en el contrato original de arrendamiento de la señora Romano Cestari.
De las alegaciones surgían otros hechos. La Corte de Distrito de San Juan declaró con lngar la petición hecha en la demanda original y ordenó a las partes qne litigaran entre sí.
Empero, no nos sentimos en posición de decir que no existe en absoluto mérito alguno en la reclamación, en de-recho o equidad, de Ramón Pérez Villamil y Carlos J. Torres. Éstos alegaron en su contestación algunos hechos, que, de ser ciertos, someterían a la demandante a reclamaciones opuestas. Se desprendería que si las aludidas contestaciones de Ramón y su cesionario eran ciertas, éstos eran partes in-teresadas en la reclamación de $1,500 ya mencionada.
Tenemos ante nuestra consideración una moción para de-sestimar el recurso por falta de partes necesarias y porque la apelación es frívola. No estamos del todo convencidos de que la apelación sería frívola, pero nos sentimos obligados a resolver que Ramón Pérez Villamil y Carlos J. Torres eran partes contrarias interesadas y tenían derecho a ser notifi-cados del recurso. Ellos estaban plenamente interesados en que el litigio prosiguiera, tal cual lo había ordenado la Corte de Distrito de San Juan.
Conforme hemos indicado, tenemos algunas dudas en
Debe desestimarse el recurso.
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