Bankers Trust Co. v. Morales
Bankers Trust Co. v. Morales
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
En 25 de enero de 1925 y a petición del Fiscal de Distrito, Manuel Mendía Morales fué designado administrador judicial de los bienes de Wenceslao Borda, y el 20 de mayo del mismo
Mendía reclamaba comisión no sólo por cada partida 'efectivamente recibida sino también, según los peticionarios, por cantidades futuras, y una compensación especial por trabajo extra y de índole extraordinaria. La cuenta fué impugnada por varios motivos. Manuel Mendía falleció antes de que se viera la oposición a sus cuentas y la corte notificó a sus herederos y fiadores de la supuesta vista sobre la impugnación. La corte dictó su orden o decreto final el 29 de enero de 1932 y ordenó la devolución de $20,081.11, en dos partidas, $14,419.21 y $5,661.90, y aprobó la cuenta. Ambas partes apelaron.
La oposición alegó, primero, que la corte cometió «rror al resolver que los $1,566.98 recibidos de la Guardian Assurance Co. fueron invertidos en reparar bienes perte-
Mendía era un hombre de múltiples ocupaciones. Empleó en este caso a su hermano Francisco Mendía como contador y tenedor de libros de la administración. Los opositores-impugnan las sumas de bulto concedidas al referido tenedor-de libros. Detallan varias partidas que Francisco Mendía dejó de entrar en los libros. En la silla testifical éste ad-mitió que tenía conocimiento de las distintas partidas y sin embargo dejó de efectuar los asientos correspondientes, tanteen los libros como en las cuentas del administrador. Esta demostración por parte de los opositores no nos convence-de que la corte, que oyó toda la prueba, no estuvo justifi-cada en dictar su fallo en la forma en que lo hizo. Los ape-lados para estos fines, sostienen que el volumen de los bienes-de la sucesión ascendía a unos $3,000,000, y que fueron administrados por varios años teniendo a Francisco Mendía como contador, tanto antes como después de haberse retirado Manuel Mendía, y ésto no parece suficientemente incierto para exigir una investigación más minuciosa. Además, no es Francisco Mendía a quien se investiga directamente, y no hay prueba de que Manuel Mendía no efectuara los pagos de buena fe o de que fueran recibidos en tal forma que
El tercer señalamiento lee como signe:
"La corte erró al conceder remuneración al Administrador Judicial.”
Ahora bien, la teoría de este señalamiento es que como Manuel Mendía se anticipó a sí mismo dineros en concepto de comisión de los bienes ascendentes a $17,688.50, cuando según la corte tan sólo tenía derecho a $3,269.29, que le hizo préstamos a una de las firmas en que estaba interesado, sin el consentimiento de la corte, por la suma de $5,661.90; y que otras cantidades recibidas por él no fueron debidamente entradas en los libros, son éstas razones por las cuales no debía concederse compensación al administrador.
Conforme hemos dicho, Mendía era un hombre de intere-ses por demás variados, tremendamente ocupado y no lle-vaba cuentas estrictas. El perito empleado por los oposi-tores dijo que no se trataba de un caso de fraude o de malversación de fondos sino de meras irregularidades, y la corte así concluyó.
Se desprendería en algunos casos que aun cuando se de-muestre fraude, al administrador no se le niega compensa-ción, pero suponiendo que prevaleciera la regla contraria, no nos sentiríamos impelidos a revocar el fallo de la corte inferior, al efecto de que lo que él cometió fueron irregulari-dades más bien que fraudes.
La duda principal que el suscribiente ha tenido en el caso es si las comisiones no deben ser aumentadas. La corte revisó las autoridades y se sintió obligada a seguir el arancel fijado en el estatuto. El juez en su opinión expresó ciertas simpatías en favor de la reclamación pero se sintió obligado a no conceder los. $14,000.
La ley a este respecto (Artículo 53 de la Ley de Procedí-
“Todo administrador o albacea, a no disponer otra cosa el testa-mento bajo el cual se le nombra, tendrá derecho a percibir del caudal, en remuneración de sus servicios, el cinco por ciento de los ingresos que ocurran durante la administración, montantes a la cantidad máxima de mil (1,000) dollars; 2y2 por ciento cuando éstos ascien-dan hasta diez mil (10,000) dollars; y el 1 por ciento sobre las cantidades que excedan de diez mil (10,000) dollars. También dis-pondrá el juez que se abonen al administrador o albacea los gastos indispensables que ocasione la administración, incluso el costo de los anuncios, publicaciones que la ley prescriba, la conservación y guarda de los bienes, consulta de abogado y gastos de viaje.”
El juez que suscribe se inclina al criterio de que quizá podría concederse mayor compensación en este caso, tanto por la naturaleza extraordinaria como por lo inusitado del trabajo realizado por Mendía, así como también que la ley de procedimientos legales especiales, supra, no es un caso de expressio unius est exelusio alterius.
Sin embargo, la mayoría del tribunal, sin resolver nece-sariamente que no se puede conceder en Puerto Rico com-pensación adicional, es de todos modos de opinión que no se debe conceder remuneración adicional en el presente caso. La forma descuidada en que Mendía administró los asuntos de la sucesión, su disposición arbitraria de los fondos de la misma tanto en su beneficio como a favor de una firma en que estaba interesado y la compensación extra concedida a su hermano, son todas consideraciones que impedirían o deberían impedir la concesión de una remuneración adicio-nal a Mendía, a sus herederos o fiadores, y el. suscribiente no está preparado para disentir de esta conclusión.
La resolución apelada debe ser confirmada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.