Quiñones v. La Asamblea Municipal de Arroyo, P. R.
Quiñones v. La Asamblea Municipal de Arroyo, P. R.
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
José E. Quiñones, juez de paz, acudió a la corte de dis-trito en solicitud de un auto de certiorari para revisar y anu-lar el acto legislativo de una asamblea municipal a virtud del cual se rebajaba el sueldo del peticionario. Luego de expedirse el auto y de contestarse el mismo, la corte de dis-trito, a moción de la asamblea municipal, desestimó el recurso debido a que la petición babía sido presentada unos cinco meses después de haberse promulgado la ordenanza en cues-tión.
La sección 83 de la Ley Municipal (Leyes de 1928, pág. 399) lee como sigue:
“Las cortes de distrito tendrán jurisdicción a instancia de parte perjudicada:
“(o) Para anular o revisar cualquier acto legislativo o adminis-trativo de la Asamblea Municipal, de la Junta Administrativa, del Alcalde o de los demás funcionarios municipales que lesione derechos constitucionales de los querellantes o sea contrario a la Ley Orgá-nica o a las leyes de Puerto Rico, mediante certiorari.
“ (6) Para suspender, mediante injunction, la ejecución de cual-quier ordenanza, acuerdo, resolución u orden que lesione derechos garantizados por la constitución o las leyes insulares;
“(c) Para compeler mediante auto de mandamus, al cumpli-miento de deberes ministeriales por los funcionarios municipales;
“ (d) Para conceder, mediante juicio ordinario, compensación de daños y perjuicios a los perjudicados por actos u omisiones de los funcionarios municipales por malicia, negligencia, o ignorancia inex-cusables.
“En los dos primeros casos la parte perjudicada podrá solamente establecer la demanda correspondiente dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha en que el acto ejecutivo o administrativo haya sido realizado o que la ordenanza, acuerdo, resolución u orden hayan sido promulgados o comunicados a la parte querellante; En-tendiéndose, que cuando la ordenanza o resolución deba ser publicada de acuerdo con esta ley, el .término expresado de treinta (30) días, empezará a contarse desde la fecha de la publicación dé dicha orde-nanza o resolución.”
Otra contención es que la corte de distrito cometió error al conceder costas a la demandada. En ausencia de una razón satisfactoria para la interpretación dada por el apelante a la sección 83, supra, no bailamos abuso de discreción en la con-cesión becba.
Bebe confirmarse la resolución apelada.
Reference
- Full Case Name
- José R. Quiñones, demandante y apelante v. La Asamblea Municipal de Arroyo, P. R., demandada y apelada
- Cited By
- 2 cases
- Status
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