Soto Gras v. El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera
Soto Gras v. El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera
Opinion of the Court
emitió la opinión del . tribunal.
En Ponce, el 5 de diciembre de 1935, celebraron un contrato de compraventa Jorge Oppenbeimer Dalmau, como apoderado de la señorita .Teresa Enriqueta Santiago Oppenbeimer, y
“URBANA: Solar situado en la manzana ‘M’ de Miramar, Sec-ción Sur del barrio de Santurce, de San Juan, Puerto Rico, con las medidas lineales y colindancias siguientes: por el Norte mide doce metros, dando frente a la Avenida M. Fernández Juncos boy, antes calle del Congreso; por el Este mide diez t seis metros cinouenta centímetros, lindando con finca boy de doña Carmen Cuyar Ga-tell de Cbardón; por el Sur, mide ddoe metros lindando con la Su-cesión de Waldemar E. Lee boy, antes el solar número sesenta y dos de la urbanización; y por el Oeste lindando con el solar número se-senta y nueve de la urbanización y mide diez y seis metros cinouenta centímetros, cuyas medidas bacen un área superficial de ciento no-venta y ocho metros cuadrados. — En el descrito solar existe una casa de concreto armado, becba sobre columnas y lozas de cinco, cuatro y tres pulgadas de espesor, de tres plantas independientes y un mirador, teniendo dicbo edificio ocbo metros de frente por ca-torce metros sesenta centímetros de fondo a su izquierda entrando y diez y seis metros cincuenta centímetros de fondo a su derteeba entrando.
“Títudo y cargas: La finca antes descrita que asegura el señor Oppenbeimer Dalmau en su indicada representación no se encuentra afecta a carga alguna, es el resto de otra de seiscientos treinta metros cuadrados luego de habérsele segregado primeramente cin-CUENTA Y DOS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS para USO público, y últimamente trescientos ochenta y nueve metros cin-cuenta centímetros ouadrados que fueron vendidos a doña Carmen Cuyar Gatell de Cbardón por escritura otorgada ante el fedatario con el número cuarenta y tres de fecha diez y siete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, cuyas segregaciones fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, habiéndose tomado la descripción y me-didas de dicbo resto de finca de un plano levantado por el Ingeniero J., M. Canals en veinte y dos de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, resultando la cabida expresada de la mensura practicada.
“La finca principal de que es resto la antes descrita la bubo la señorita Teresa Enriqueta Santiago Oppenbeimer por adjudicación en pago que le hicieron los esposos don Rufino de Goenaga y Fuertes y doña María Mercedes Lázaro Costa, por la escritura número diez y siete de quince de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro,*417 ante el Notario de Ponce don Francisco Parra Toro, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Juan, al folio CINCüenta y cua-tro del tomo setenta y tees de Santuree Sur, finca número ciento' ' NOVENTA Y SEIS, inscripción DÉCIMANOVENA. ’
Presentado el docnmento para su inscripción en el registro de la Propiedad de San Jnan, Sección Primera, lo fné en efecto “con vista de otro al folio 55 tomo 73 Sur, finca 196, inscripción 20’’ pero “con el defecto subsanable de no des-cribirse la finca principal.” T alegando que el defecto no existe y que en tal virtud debe revocarse en cuanto a la con-signación del mismo la nota recurrida, interpuso el comprador el presente recurso gubernativo.
Defendiendo su nota se expresa el registrador recurrido en su alegato como sigue:
“El presente caso versa, sencillamente, sobre si debe o no des-cribirse la propiedad que tiene uno inscrita en el registro, cuando enajena o hipoteca parte de ella.
“El registrador recurrido cree que debe describirse la finca principal, y no hacer una mera referencia del tomo y folio donde está inscrita. (Cadilla v. Registrador, 19 D.P.R., 80.)
“Esta simple cuestión está ya repetidamente resuelta por este Hon. Tribunal. La falta de descripción de la finca originaria de que se segrega la que se pretende inscribir, constituye un defecto subsanabie, como lo establecen las resoluciones de la Dirección General de los Registros, de 20 de noviembre de 1889 y de 1 de diciembre de 1892. Franceschi v. Registrador, 13 D.P.R. 228; Cadilla v. Registrador, 19 D.P.R. 80; Kennedy v. Registrador, 26 D.P.R. 789; Figueroa v. Registrador, 31 D.P.R. 377; Rodríguez v. Registrador, 36 D.P.R. 19; Cuevas v. Registrador, 40 D.P.R. 27; Irizarry v. Registrador, 38 D.P.R. 501; Medrano v. Registrador, 38 D.P.R. 821; Ramírez v. Registrador, 38 D.P.R. 771. Este último caso es igual al del presente recurso.
“A mayor abundamiento, hemos de advertir que de las segre-gaciones previas hechas de la finca orginaria, no aparece inerita una de ellas, la de 52.50 metros cuadrados, aun cuando en la segunda página del alegato del recurso se asegura que fueron inscritas; por lo cual tenemos en nuestro favor, además, lo resuelto en el caso de Cuevas v. Registrador, 40 D.P.R. 27. Podemos acompañar una cer-tificación al efecto.”
En el recurso gubernativo de Medrano v. Registrador, 38 D.P.R. 821, esta corte, por medio de su Juez Asociado Sr. Aldrey, se expresó como sigue:
“En el título que ha dado origen a este recurso gubernativo se describe la finca de la cual se hace una segregación, que también se describe que ha sido vendida al recurrente. El registrador inscri-bió esa venta pero haciendo constar el defecto subsanable de no describirse con cabida y colindancias el resto de la finca principal de la cual se hace la segregación objeto del título después de las segre-gaciones que constan en el Registro. En otras palabras, se ha con-signado ese defecto porque para esta venta no se ha descrito la finca tal como quedó a los vendedores después de hechas las segregacio-nes de la primitiva finca y que constan en el registro por lo que la cuestión a resolver es si la finca principal que ha de ser descrita para hacer una segregación es la que ha quedado después de segre-gaciones anteriores o es la de la finca primitiva sin segregaciones.
“Esa cuestión fué resuelta por nosotros en los casos de Kennedy v. Registrador de San Juan, 26 D.P.R. 789 y de Figueroa v. Registrador de San Germán, 31 D.P.R. 377, en el sentido de que la finca principal que ha de ser descrita es la parcela de terreno cuyo do-minio permaneció exclusivamente en los vendedores después de las enajenaciones hechas anteriormente. Y se comprende que así sea porque al hacerse la presente segregación y enajenación la finca principal de los vendedores no es la que primitivamente adquirieron y de la cual han hecho varias segregaciones que constan en el registro sino el resto que después de ellas les ha quedado y del cual es que hacen la segregación y venta al recurrente.
“El caso de Irizarry v. El Registrador de Mayagüez resuelto por nosotros el 2 de julio de este año (pág. 501) revocando el defecto*419 subsanable consignado por dicho funcionario y que ambas partes ci-tan no es aplicable al caso presente, pues lo que en él pretendió el registrador fué que se describiese como finca principal el resto de finca que había de quedar después de hecha la segregación ob-jeto de la renta, y ésa no era la finca principal de la cual iba a ha-cerse la segregación.”
Por virtud de lo expuesto, debe revocarse la nota recurrida en la parte en que lo ha sido, quedando en su consecuencia la inscripción sin el defecto apuntado.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.