Aguilera v. Pérez Lugo
Aguilera v. Pérez Lugo
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El 20 de noviembre de 1935 se archivaron en este caso en la Secretaría de esta Corte Suprema'el legajo de la sentencia . certificado por los abogados de ambas partes y la transcrip- ■ ción de la evidencia certificada por el taquígrafo y aprobada por el juez sentenciador. El alegato de los apelantes quedó ■radicado el 16 de diciembre último.
En diciembre 11, 1935, el apelado presentó una moción solicitando la desestimación del recurso porque el récord había sido remitido al Supremo personalmente por el apelante y no por el Secretario de la corte sentenciadora como exige la ley y porque la transcripción del legajo de la sen- - tencia no contiene el sello de la dicha corte sentenciadora que ' requiere el estatuto.
Señalada la vista de la moción para el 13 de enero de 1936, ninguna de las partes compareció. Dos días antes se había radicado una moción de los apelantes oponiéndose a la deses- „ limación. Alegan-en ella, en síntesis, que los hechos ocurrie-ron como sigue:
Sostienen los apelantes que se cumplió en tal virtud subs-tancialmente con la ley, habiendo sido en verdad el Secreta-rio el que elevó los autos de la apelación al Supremo actuando el apelante Antonmattei como su mandadero a los únicos efec-tos de comprar los sellos, colocarlos en el sobre y depositar éste en el correo, y sostienen además que la certificación del legajo de la sentencia no necesita el sello de la corte por ha-ber sido expedida por los abogados de las partes y no por el secretario.
Examinemos la primera cuestión o sea la del envío a esta corte de los autos de apelación. La ley dice:
‘ ‘ Constituirá el récord de una apelación la certificación que libran el secretario del tribunal a qtio, o los abogados de las partes, del le-gajo de la sentencia y de la notificación de la apelación, excepto en el caso de haberse aprobado una transcripción de la evidencia de acuerdo con la le3. En este caso el récord de apelación estará cons-tituido por dicha transcripción original y por certificación de los demás documentos que constituyan el legajo de la sentencia autori-zada en ia forma prevista anteriormente. Será deber del apelante entregar al secretario dicha certificación autorizada por los abogados de las partes, o solicitar la misma de aquél, y dicho funcionario ele-vará a la Corte Suprema, sin demora alguna, el récord completo de la apelación.” Leyes de 1919, pág. 677-679.
Para sostener la necesidad del sello, invoca el apelado el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Civil que, en lo pertinente, ordena:
“No será necesario estampar el sello de la Corte en ningún pro-cedimiento o documento, exceptuándose:
“1. — .
“2. — .
“3. — Para dar autenticidad a la copia de actuaciones u otro pro-cedimiento de una corte, o de cualquiera de sus funcionarios o a la copia de un documento archivado en la oficina del Secretario. ”
No cita precedentes ni jurisprudencia algunos que apoyen su contención. Pudiera argüirse que tratándose de copias de documentos archivados en la oficina del secretario, caen las contenidas en la transcripción certificada por los abogados dentro de la letra de la ley. Sin embargo, parece que la mente del legislador estuvo fija en certificaciones expedidas por el secretario mismo y como se trata de un requisito pu-ramente formal cuya importancia se ha ido debilitando con los tiempos (56 C. J. 890; Allen v. Montgomery, 105 S. E. 33, 35) no nos sentimos justificados en concluir que porque la certificación librada por los abogados no contenga el sello de la Corte sea una mera nulidad como sostiene el apelado. Por el hecho de que la certificación se entregue al secretario para que sea éste quien la envíe a la corte de apelación, la situación no varía, porque la ley no exige ni en su letra ni
No ha lugar a la desestimación solicitada.
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