Supreme Court of Puerto Rico, 1936

Piñero Díaz v. Díaz Correa

Piñero Díaz v. Díaz Correa
Supreme Court of Puerto Rico · Decided February 25, 1936 · Dávila, Intervino, Tobo
49 P.R. Dec. 629

Piñero Díaz v. Díaz Correa

Opinion of the Court

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN

El Juez Presidente Señor Del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Éste es nn caso sobre consignación. José Pinero y Joaquín Villanal suscribieron a favor de Pedro Díaz un pagaré por quince mil dólares vencedero en septiembre 14, 1936, “reservándose el derecho de hacer en cualquier tiempo pagos parciales no menores de mil dólares ($1,000) que el acreedor conviene y consiente en aceptar,” según reza el propio documento.

En noviembre de 1931 abonaron mil dólares y en octubre de 1932 mil novecientos, que el acreedor recibió sin dificultad. En junio de 1933 trataron de abonar mil dólares y el acreedor se negó a recibirlos porque según él el abono debería ser de tres mil y no de mil.

Los deudores acudieron entonces a la Corte de Distrito de San Juan y consignaron en ella a la disposición de su acreedor los mil dólares. Notificado el acreedor, tras algunos procedimientos preliminares que no tienen importancia deci-siva para la resolución del recurso, impugnó el procedimiento por no haberse acreditado de modo auténtico el ofrecimiento de pago, ni haberse anunciado, ni verificado la consignación siguiendo los trámites de ley.

Trabada así la contienda, los peticionarios presentaron su evidencia en noviembre 14, 1933, y en noviembre 24 la corte dictó sentencia declarando bien hecha la consignación. *631No conforme el acreedor, apeló. Señala en sn alegato nueve errores.

Según la opinión que del caso hemos formado tras un estudio detenido del mismo, la razón para consignar existía, se acreditó el ofrecimiento de pago y de haber sido la consig-nación previamente anunciada, procedería la confirmación de la sentencia recurrida. No se demostró que lo fuera y la sentencia tendrá que ser revocada.

Se alegó por los peticionarios que el anuncio se había hecho por medio del abogado Eamírez Pabón y llamado por ellos a declarar en el juicio, dijo:

“Lo sucedido fué que el señor Piñero Díaz fué a mi casa en mo-mentos en que yo salía para mi oficina .... Debo aclarar que yo be intervenido, o babía intervenido basta esa feeba en todas las ne-gociaciones pendientes entre el señor Piñero Díaz y el señor Díaz Correa no como mandatario de él, sino más bien como un mensajero amigable; me requirió para que gestionase cerca del señor Díaz Co-rrea que el señor Díaz Correa aceptase Mil (1,000) Dollars a cuenta del pagaré pendiente a que se refiere el expediente objeto de este pleito. Entonces yo monté en el automóvil del señor Piñero. Como la casa del señor Díaz Correa — la casa habitación del señor Díaz Corea en aquella fecha — quedaba en la planta alta del sitio en que el señor Piñero Díaz tiene su almacén, que pertenece también al señor Díaz Correa, el señor Piñero se quedó en su almacén y yo en-tonces subí a la casa residencia del señor Díaz Correa y le expliqué el motivo de mi visita. Yo tenía que tratar con el señor Díaz Co-rrea otros asuntos, y le hice saber que el señor Piñero babía estado donde mí y me babía pedido que fuese donde él (donde el señor Díaz Correa) a ver si quería aceptar $1,000. El señor Díaz Correa me contestó que no, que él no aceptaba $1,000, y que él únicamente acep-taría la suma que realmente estaba obligado a abonarle a cuenta del pagaré.
“Yo seguí hablando con el señor Díaz Correa de varios asuntos y tardé algún tiempo. Después bajé al almacén del señor Piñero Díaz, el señor Piñero Díaz me llevó a mi oficina, y en el camino el señor Piñero Díaz me preguntó ‘Y qué crees tú que debo hacer ahora?’ Y entonces yo le dije: ‘Bueno, válete del recurso de la consignación.’ Esa es la verdad. Pero yo no fui a hacerle ni a ofrecerle pago al-guno al señor Díaz Correa, ni a anunciarle consignación alguna, puesto que ése no fué el objeto de mi visita, ni yo tampoco lo hice.”

*632Declararon entonces los propios peticionarios manifes-tando que no sólo encomendaron al abogado Sr. Eamírez Pabón que ofreciera al Sr. Díaz los mil dólares, si que le anunciara que en caso de no aceptarlos los consignaría en la corte.

Con esa evidencia como única base no es posible concluir que el previo anuncio se hizo. ¡¿Es necesario?

Lo exige de modo terminante la ley. “Para que la con-signación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cum-plimiento de la obligación,” prescribe el artículo 1131 del Código Civil, ed. 1930.

“Para que la consignación ante la autoridad judicial sea eficaz y pueda liberar al obligado, es necesario que la cantidad consignada hubiere sido previamente ofrecida al acreedor y que éste se hubiere negado a aceptarla, y además que se le haya anunciado' oportunamente la consignación, ’ decidió esta corte en García v. Fernández, 8 D.P.R. 106, 107.

Comentando Manresa el artículo 1177 del Código Civil antiguo, igual al 1131 del vigente, expone la razón del precepto y su alcance, como sigue:

“Exige la ley que a la consignación preceda un anuncio de la misma, requisito que no puede considerarse cumplido con el simple ofrecimiento de pago, ya por razón de la diferencia de concepto que entre ambors existe, ya porque la ley exige una y otra cosa con sepa-ración y nombres distintos. Se diferencian en que el ofrecimiento por sí no intima como la consignación, quedando en un orden, por cirio así, más amistoso y privado; y se explica que la ley pida ade-más el anuncio de aquélla atendiendo a que es aviso más serio, de consecuencias que tal vez venzan resistencias injustificadas, y aten-diendo, por otra parte, a que la consignación exige que se prevengan, para hacer valer los derechos que con la misma se relacionen, aqué-llos que puedan tenerlos.
“Se diferencian además por razón de las personas a quienes de-ban hacerse, en cuanto el ofrecimiento sólo se dirige al acreedor, y el anuncio de la consignación a las personas interesadas en el cumpli-miento de la obligación; término éste distinto y más amplio. La vaguedad inevitable que hay en dicha expresión ha de concretarse re-*633firiendo aquélla a quien tenga un interés cierto en la obligación, bien como sujeto pasivo, codeudor o fiador, bien como sujeto activo, coacreedor solidario, bien como posible litigante, en el caso de que dos o más personas ostenten aquel carácter, bien como acreedor del que a su-vez lo es del deudor, habiendo obtenido en garantía de su crédito la que supone aquél por causa del cual se procede a la consignación.
“Se diferencian también el ofrecimiento de pago y el anuncio de consignación en la distinta extensión de su necesidad; mientras la de aquél está limitada, como regla general, al caso de negativa por el acreedor, en cambio el anuncio" deberá verificarse en más casos, ya porque se extiende, no sólo al acreedor, sino a distintas personas, ya también porque en alguno de los casos previstos en el art. 1176, pá-rrafo 2°. (el de haber varias personas que pretendan ser el acreedor), no procede la oferta, pero sí el aviso.
“A pesar de esas notables diferencias (con motivo de las cuales hemos ido explicando lo relativo al anuncio de consignación), nada se opone a que se simplifique el procedimiento, haciendo aquél y la oferta de pago en un solo acto, que comprenda, con la distinción ne-cesaria, el ofrecimiento ante todo, y subsidiariamente el anuncio de que, al no ser aceptado aquél, se procederá a consignar lo debido.
- “El anuncio, lo mismo que el ofrecimiento, pueden hacerse judicial o extrajudicialmente, justificándose su práctica de un modo au-téntico por uno u otro procedimiento para proceder a la consigna-ción del pago.” 8 Manresa. Comentarios al Código Civil Español, 298, 4a. ed.

En tal virtud debe revocarse la sentencia recurrida y dic-tarse otra dedarcmdo ineficaz la consignación, sm especial condenación de costas.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila no intervino.

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