Supreme Court of Puerto Rico, 1936

Miranda v. Porto Rico Railway, Light & Power Co.

Miranda v. Porto Rico Railway, Light & Power Co.
Supreme Court of Puerto Rico · Decided July 16, 1936 · Dávila, Intervino, Tobo
50 P.R. Dec. 388; 1936 PR Sup. LEXIS 189

Miranda v. Porto Rico Railway, Light & Power Co.

Opinion of the Court

El Juez Presidente Señor Del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

En un pleito seguido por Rosa Julia Miranda contra The Porto Rico Railway, Light & Power Co. sobre daños y per-juicios se dictó sentencia en favor de la demandante con im-posición de las costas a la demandada.

El 13 de mayo de 1934 radicó la demandante su memo-rándum por una suma total de $4,058 de la cual $4,000 so reclamaban por honorarios de abogado. Impugnó el memo-rándum la demandada. Se practicó evidencia y la corte final-mente en abril 2, 1934, ordenó el pago de $2,053.75. ■

No conformes ambas partes, apelaron. Sus apelaciones se tramitaron separadamente, pero se vieron el mismo día. Serán estudiadas en esta sola opinión.

Señala la demandada en su alegato cinco errores, come-tidos a su juicio por la corte- de distrito al conceder los cua-renta dólares reclamados por. honorarios del taquígrafo, al resolver que la demandante tenía derecho al cobro de hono-rarios, de .abogado,, al .fijar el.valqr de .dichos honorarios en dos mil dólares, al no .tomar en consideración el contrato existente, entre.la demandante y sus abogados por virtud del cuql correspondía el cincuenta, por ciento de ,1a reclamación *390a los abogados y al no dar aplicación al artículo 327 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil y a la jurisprudencia de esta corte interpretativa del mismo. A su vez la parte deman-dante sostiene que la corte erró al no admitir cierta prueba y al no fijar los honorarios de abogado en cuatro mil dólares.

El pleito original dentro del cual se presentó el memo-rándum fué fallado por la Corte de Distrito de San Juan en agosto 9, 1920 declarando la demanda con lugar. Ape-lada la sentencia, fué revocada por esta Corte Suprema en abril 17, 1923, concediéndose al demandante permiso para .en-mendar su demanda, devolviéndose el caso para ulteriores procedimientos no incompatibles con la opinión. 31 D.P.R. 778, 788. Enmendada la demanda y seguido el litigio de acuerdo con la ley volvió la corte de distrito a dictar senten-cia favorable a la demandante en febrero 20, 1928. Apelada dicha sentencia, fué confirmada por esta Corte Suprema en julio 24, 1931. 42 D.P.R. 719, 751.

Expuestos esos antecedentes, procederemos a considerar en sus méritos las cuestiones levantadas.

Sostiene la demandada apelante que habiéndose expedido a los efectos de la primera apelación la transcripción taquigráfica por la cual pagó la demandante los cuarenta dólares que reclama, no tiene derecho a pedir que se le reintegre el gasto en que incurriera. Y alega la demandante que si bien ello es así, es lo cierto también que dicha transcripción fué usada para el segundo juicio.

La corte de distrito concedió la partida basándose en la jurisprudencia establecida por esta Corte Suprema en los casos de López v. American R. R. Co. of P. R., 28 D.P.R. 266; Cortés & Segura v. Cortés, 43 D.P.R. 475; Gandía v. Stubbe, 37 D.P.R. 767; y Finlay v. Fabián, 25 D.P.R. 48, y actuó con razón a nuestro juicio.

Los otros errores guardan todos relación con los honorarios de abogado. Los honorarios se concedieron por la sentencia y la sentencia fué íntegramente confirmada por esta Corte Suprema. Dentro del procedimiento sobre fijación *391de las costas concedidas, puede la corte ejercitar su discre-ción para juzgar la mayor o menor temeridad de la parte a los efectos de determinar la cuantía, pero no tiene facultad para alterar el pronunciamiento de la sentencia firme. Las cuestiones fundamentales que la demandada apelante ahora levanta debió suscitarlas en la apelación contra la sentencia.

El pleito'fué importante y el trabajo de los abogados largo y serio. Una mera ojeada a las decisiones de esta corte que lo estudian y a la transcripción de los autos, así lo demuestra. No creemos que la corte, bajo las circunstancias concurrentes, abusara de su discreción al fijar la suma que fijara.

Lo dicho dispone del recurso de apelción interpuesto por la demandada., Debe declararse sin lugar. También debe ser declarado sin lugar el establecido por la demandante.

La no admisión de la evidencia a que se refiere el primer señalamiento — declaración de uno de sus abogados sobre trabajos en el primer juicio — no le ocasionó perjuicio alguno porque la corte finalmente tomó en consideración dicho trabajo basándose en lo resuelto en el caso de Senior v. Anderson, 130 Cal. 290, 299, a saber:

“En cuanto a la responsabilidad de la parte finalmente vencida por las costas de juicios anteriores, hasta donde las mismas sean legítimas y propiamente fijadas, puede decirse,. para gobierno de la corte al celebrarse un nuevo juicio, que la parte perdidosa es la res-ponsable. Sobre este punto véase Stoddard v. Treadwell, 29 Cal. 281, y los casos allí citados. En Shreve v. Cheesman, 69 Fed. Rep. 789, se dijo que el estatuto de Colorado que dispone que fia parte victoriosa recobrará sus costas que serán fijadas,’ la autoriza a re-cobrar todas sus costas en la acción, incluyendo aquéllas de un ‘mistrial’ anterior, así como también las del último juicio. (Citando numerosos casos de otros estados.)”

De la cuantía de los honorarios de abogado fijada por la corte, atendidas todas las circunstancias concurrentes,, no creemos que pueda quejarse en justicia la demandante.

Dehe confirmarse la resolución apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila no intervino.

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