Pueblo v. Nazario de Martínez
Pueblo v. Nazario de Martínez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El juez de distrito ordenó a la apelante Leila Nazario de Martínez que depositara la suma de $500 para cubrir el valor estimado de una transcripción de la evidencia que sé utilizaría como - parte de. la transcripción de autos en apelación. La acusada entonces solicitó de la corte dictara una orden decretando que se le suministrara la transcripción libre de costo alguno. En su moción ella adujo; que no estaba en condiciones de efectuar el depósito' porque no tenía bienes ni percibía rentas ni sueldo de clase alguna; que los cuantiosos gastos incurridos en su defensa le habían creado una situación económica dolorosa, habían agotado sus ahorros y se hallaba insolvente; que el taquígrafo había recibido la suma de $100 que la apelante había podido tomar a préstamo y podido reunir después de ímprobos sacrificios y desasosiegos; que había sido diligente en sus esfuerzos para conseguir el balance de la cantidad interesada por el taquígrafo y que sus esfuerzos habían resultado infructuosos debido a la honda crisis económica reinante y a la negar tiva de sus amigos de ayudarla; que la transcripción de evidencia era necesaria, esencial e indispensable para la de-
El juez de distrito declaró sin lugar esta moción por no estar jurada por la madre de la apelante y porque el jura-mento del letrado hecho por información y creencia no la satisfacía de que la apelante fuera insolvente.
En otra moción suscrita y jurada por el letrado de la apelante éste manifestó que le constaba de propio conoci-miento que Leila Nazario es enteramente insolvente; que ella no tiene bienes de fortuna muebles ni semovientes; que tiene una buena y legítima causa de acción en su apelación ante el Tribunal Supremo, consistente en los errores enunciados en los autos del caso y más particularmente en la resolución negativa de la corte inferior al “writ of error coram nobis”; que Leila Nazario no juraba dicha moción porque se hallaba en Mayagüez, fuera del distrito judicial dé San Juan y por-que su abogado tenía igual o mejor conocimiento de los hechos enunciados que la propia Leila Nazario. Esta mo-ción iba acompañada de una declaración jurada suscrita por Dolores Rivera viuda de Nazario, madre de la acusada, de la cual declaración tomamos el siguiente extracto:
*573 “Que Leila Nazario de Martínez es bija legítima de la declarante; que afirma categóricamente que su bija Leila es absolutamente insol-vente, careciendo de bienes de fortuna; y que no percibe dicba Leila Nazario rentas de clase alguna ni especie, ni recibe sueldo de nin-guna clase.
“Que afirma categóricamente que su hija Leila no tiene ni puede disponer de dinero alguno para sufragar los gastos en su apelación interpuesta para ante el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico;
“■Y que según le informa el abogado de dicba Leila Nazario, ésta cuenta con una buena defensa, consistente en la revisión de resolu-ciones dictadas por la Corte de Distrito de San Juan en el juicio oral y en la resolución dictada en el ‘Writ of Error Corana Nobis.’
“Que lo anteriormente aseverado es la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad y ratifica esta declaración por ser cierta y constarle de personal y propio conocimiento.”
Estas dos declaraciones juradas parecen cumplir con la objeción puesta por el juez de distrito al declarar sin lugar la primera moción. El juez de distrito no adujo razones al declarar sin lugar la segunda moción. Ésta, al igual que la primera, estaba titulada moción de reconsideración y el taquígrafo en una moción para eliminarla la discutió exten-samente como si se tratara de una moción de reconsidera-ción. En lo que a este aspecto de la moción se refiere, el juez de distrito probablemente estuvo en lo cierto al decla-rarla sin lugar. Sin embargo, en sustancia y efecto ni la una ni la otra eran una moción para reconsiderar. Ambas fueron esencialmente, a nuestro juicio, mociones solicitando permiso para proseguir el recurso de apelación en forma pauperis. La concesión de. una u otra hubiera dejado sin efecto la orden anterior que exigía un depósito de $500. El dejar sin efecto esta orden, sin embargo, como incidente a la concesión de la moción para litigar en forma pcmperis no hubiera llevado consigo ninguna reconsideración de la cues-tión que estuvo ante la corte y por ésta resuelta al tiempo de ordenar la consignación. La segunda moción debió haberse resuelto en sus méritos, irrespectivamente de lo que pudiera haber creído el juez de distrito sobre las razones allí con-
Debe revocarse la resolución de. la corte de distrito que declaró sin lugar la segunda moción de la apelante y devol-verse el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.