Pueblo v. Pérez
Pueblo v. Pérez
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Juan Rosa Pérez fue denunciado como autor de una in-fracción a la sección 21 de la Ley de Bebidas, cometida como sigue:
“Que en 4 de abril de 1935, y en el barrio Pellejas de Adjuntas, del Distrito Judicial Municipal de Adjuntas, que forma parte del Distrito Judicial de Ponce, P. R., el referido acusado, voluntaria, maliciosa e ilegalmente tenía en su poder y a disposición en su es-tablecimiento, un envase de madera (pipa) conteniendo como tres ■cuartos de galón de ron, que es una bebida alcohólica tributable, sin que dicho envase tuviera fija una etiqueta en la que se expresara •el contenido alcohólico por volumen de dicha bebida. El estableci-miento a que se refiere esta denuncia es una tienda.”
Llamada la causa' para juicio, el acusado alegó que la denuncia no le imputaba la comisión de ningún delito pú-blico. Declaró la corte sin lugar la excepción y practicada la prueba, lo condenó como autor de una infracción a la sec-ción 21 de la Ley de Bebidas núm. 1 de 1934 (pág. 155), en relación con la sección 67 de la misma, a pagar diez dollars •de multa y en defecto de pago a sufrir un día de cárcel por cada dólar que deje de satisfacer.
Apeló de la sentencia el acusado. No incluyó en la trans-cripción la prueba. Sostiene que siendo, de acuerdo con los términos en que está redactada la denuncia, un mero trafi-cante y no un fabricante,, destilador o rectificador, no se le imputó delito alguno y cae por su base la sentencia condena-toria que contra él se dictara.
La ley dice:
*576 “Toda botella u otro envase conteniendo bebidas alcohólicas o> productos medicinales, de cualquier clase o naturaleza que fueren, manufacturados en Puerto Rico o importados o traídos a Puerto Rieo, llevarán fija una etiqueta en la cual se baga constar específica y dis-tintamente el contenido alcohólico por volumen de dichas prepara-ciones. Las preparaciones producidas o fabricadas en Puerto Rieo serán rotuladas antes de sacarse de la fábrica, almacén o depósito y a las que se importaren o trajeren a Puerto Rieo se les pondrá la etiqueta antes de sacarse de la aduana, express, o del poder de los dueños o agentes de los barcos en que se trajeren a Puerto Rieo.’* See< 21 de la Ley núm. 1 de 1934, Leyes de 1934, p. 155.
La primera parte de la ley demuestra que la intención de la legislatura fue que toda botella u otro envase conteniendo-bebidas alcohólicas, etc., fabricadas en Puerto Rico o traídas a esta isla llevará una etiqueta, y la inferencia es lógica, aun en esta parte, que tal deber recaía solamente sobre los fabri-cantes o importadores. La última parte de la ley aclara que la intención de la legislatura fué que las etiquetas fuesen fi-jadas por tales fabricantes o importadores en el momento-oportuno o cuando esas personas tomaban posesión de los productos.
No existe universalidad en la ley haciéndola extensiva a toda persona que adquiere o manipula los productos ni indi-cación alguna de que aquello que era un deber de los fabri-cantes o importadores debía ser realizado por otras personas.
El apelante era un comerciante y no caía dentro de la sanción de la ley.
Debe revocarse la sentencia y absolverse al acusado.
Dissenting Opinion
OPINIÓN DISIDENTE DEL
No estoy conforme con la opinión de la mayoría ni com la' sentencia dictada. La ley transcrita en dicha opinión contiene dos partes. Por la primera ordena la fijación de la etiqueta. Por la segunda señala el momento en que de-ben rotularse las botellas y envases.
No. hay duda, pues, de que se estaba infringiendo la ley, pero el apelante sostiene que él no es responsable de la in-fracción, porque debiendo, de acuerdo con la segunda parte de la misma, rotularse la bebida antes de sacarse de la fábrica, almacén o depósito, si es que había sido fabricada en Puerto Kico, o antes de sacarse de la aduana, express, o del poder de los dueños o agentes de los barcos en que se tra-jeren, si es que había sido importada a la isla, no tenía él* mero traficante, la obligación de rotular el envase.
A mi juicio no tiene razón el apelante. El mandato es continuo. No puede disponerse de la bebida alcohólica en-vasada sin que el envase esté rotulado como ordena la ley. La segunda parte de la sección 21 es lógica. Tiende a nor-malizar la fijación del rótulo en el momento apropiado. Traza el origen de la fabricación o importación. Cuando la regla no se sigue y el hecho es que el envase sin etiqueta se encuentra en poder de un traficante como sucede en este caso, entonces en relación con la sección 21 rige la 67 de la propia ley que dice:
"Sección 67. — Las bebidas alcohólicas que hubieren sido ilegal-mente importadas o introducidas, o que hubieren sido ilegalmente fa-bricadas o destiladas en Puerto Rico, serán consideradas como pro-ductos fabiicados, producidos o introducidos en Puerto Rico de acuerdo con los términos de esta Ley, y como tales quedarán sujetas a los requisitos establecidos por la misma.” See. 67 de la Ley núm. 1 de 1934, Leyes de 1934, p. 173.
El traficante en tal caso es responsable. No hay que in-dagar más. Al comerciar con el artículo no rotulado, asume la responsabilidad consiguiente.
Creo que debe declararse el recurso sin lugar y confirmarse la sentencia apelada.
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