Valdés Yera v. Pizá & Martínez, Inc.
Valdés Yera v. Pizá & Martínez, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
Ramón Ramos Rivera y su esposa la demandante María Valclés Yera, celebraron con Pizá & Martínez, Inc., nn con-trato de concesión de crédito con garantía hipotecaria. En la escritura otorgada al efecto declararon los referidos espo-sos que eran dueños de una finca de media cuerda que adqui-rieron de Ramos tinos. & Co., Sucrs., en 27 de octubre de 1928. También hicieron constar que estaban haciendo nego-cios bajo el nombre de Ramos Unos. & Co. Sucrs.; que Pizá & Martínez convino en concederles un crédito hasta la suma de $2,000, del cual irían disponiendo en mercaderías y efec-
La cuenta corriente aparece liquidada en 20 de octubre de 1931, haciendo constar Eamón Eamos, a nombre de Eamos Hnos. & Co., Sucrs., lo siguiente:
£'En mi carácter de único gestor y dueño con mi esposa de todo el activo que integra la firma Ramos Hnos. & Co., Sucrs., estable-cida en la calle del Hr. Yeve del pueblo de Bayamón, bago constar que la liquidación que precede de la cuenta de dicha firma con los Sres. Pizá & Martínez, Inc., de San Juan, es conforme, arrojando la misma un balance a favor de dichos Sres. Pizá & Martínez, Inc., de mil doscientos sesenta y cuatro dólares' con ochenta y nueve centavos, según liquidación que de mutuo acuerdo hemos practicado en esta fecha.”
Más tarde entabló Pizá & Martínez, Inc., demanda contra Eamos Hnos. & Co., Sucrs., en cobro de la cantidad liqui-dada. Para asegurar la efectividad de la sentencia embargó la firma demandante las existencias de dos tiendas pertene-cientes a la demandada, que fueron adjudicadas a Pizá & Martínez, Inc., en ejecución de sentencia, por la cantidad de $1,300.
Posteriormente se declaró la quiebra de Eamos Hnos. & Go., Sucrs., y se ordenó por la Corte Federal la suspensión de todos los procedimientos seguidos por Pizá & Martínez, Inc., contra la referida sociedad en la Corte de Distrito de
La demandante, basándose en que el inmueble hipotecado es un bien privativo suyo y en que la obligación hipotecaria ha sido novada y satisfecha, solicita la cancelación de la refe-rida hipoteca. La corte inferior dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.
Se aleg'a como primer error que la sentencia ha debido dictarse y no se dictó contra la parte demandada. Ésta es realmente una conclusión que no constituye un señalamiento de error. Examinando el alegato de la parte apelante vemos que el error apuntado se basa en haber declarado la corte inferior que los bienes embargados fueron adquiridos en pública subasta por Pizá & Martínez, Inc., en la suma de $1,300 para abonar a su cuenta y que esta suma no cubrió el importe de la sentencia ($1,264.89), intereses y costas, no pudiendo decirse, como alega la demandante, que la demandada ha cobrado en su totalidad la deuda y que debe cancelarse la garantía hipotecaria por razón de pago. Es verdad que de las palabras de la corte inferior puede deducirse que a su juicio la demandada cobró la cantidad de $1,264.89, importe de la deuda liquidada, pero dicho tribunal parece olvidarse de que los bienes embargados fueron entre-
En estas condiciones no es posible sentar la conclusión de que la obligación haya sido satisfecha.
Alega la apelante que al abandonar Pizá & Martínez, Inc., la garantía hipotecaria que constituía un gravamen sobre su propiedad y cobrar por otros medios la cuenta corriente que liquidó con Ramón Ramos, quedaba ipso facto sin valor la garantía y renunciada por un nuevo contrato que expresamente se hizo valer ante la corte en un cobro de dinero contra la sociedad Ramos Hnos. & Co., Sucrs.
La demandante ofreció prueba para demostrar que la finca hipotecada es un bien privativo de ella. No obstante, hizo constar, al constituir hipoteca sobre dicha finca en unión de su esposo a favor de Pizá & Martínez, Inc., que dichos bienes pertenecían a la sociedad de gananciales. La deman-dante, en su alegato, recuerda haber declarado que no ejer-cía el comercio, a pesar de haber hecho constar claramente en la escritura de hipoteca que ella y su esposo estaban haciendo negocios bajo el nombre de Ramos Hnos. & Co., Sucrs. También en la escritura de capitulaciones matrimo-niales se hizo constar que la referida demandante aportó a la sociedad mercantil Ramos Hnos. & Co. la cantidad de $800. Fue convenido en esta escritura que la Sra. Valdés “pudiese continuar en sus gestiones mercantiles e industria-les como lo había venido haciendo, sin impedimento alguno, y sin que esto se entienda que dichas gestiones mercantiles tengan o puedan tener relación alguna dentro de los fines de
Es claro que la demandante no puede ir contra sus pro-pios actos, negando ahora que los bienes fuesen ganancia-les y que formase parte de la firma Eamos Hnos. & Co., Sucrs., si estos hechos indujeron a la demandada a conce-der un crédito y a desprenderse de los bienes que en virtud de dicho crédito comprara la referida firma; pero aunque la prueba no demostrase como demuestra la intervención de la demandante en los negocios de Eamos Hnos. & Co. Sucrs., y aunque la finca resulte un bien privativo, estos hechos no pueden afectar la garantía hipotecaria constituida por la propia demandante y su esposo en favor de Pizá & Martí-nez, Inc.
En cuanto a que la demandada renunció a la garantía al establecer una acción en cobro de dinero, hemos soste-nido que el cobro de un crédito hipotecario puede perseguirse por el procedimiento sumario que autorizan la Ley Hipote-caria y su Eeglamento, o por acción civil ordinaria con suje-ción a los preceptos del Código de Enjuiciamiento Civil, pudiendo el acreedor optar por uno u otro procedimiento según lo crea conveniente. El hecho de que el acreedor hipotecario haya promovido una acción personal en cobro de pesos no implica, a nuestro juicio, que se haya renunciado a la garantía.
La garantía hipotecaria no se considera renunciada y extinguida por el hecho de haber procedido el acreedor a. hacer efectiva la obligación mediante una acción ordinaria, en cobro de dinero, en vez de utilizar el procedimiento suma-rio de la Ley Hipotecaria. Fossas v. The National City Bank,. 50 D. P. R. 325.
Alega por último la parte apelante que la corte inferior erró al declarar sin lugar la demanda porque no se había, probado la novación del contrato. Se arguye que la liqui-
“Este crédito se abre por el término de un año a contar desde esta fecha, plazo que vencerá por consiguiente en igual día y mes del año mil novecientos treinta y uno, al vencimiento del cual los espo-sos Ramos Valdés se obligan y comprometen a satisfacer a la mer-cantil ‘Pizá & Martínez, Inc.’ las sumas que se hallen adeudándole por virtud de este contrato, siendo expresamente convenido que dicho plazo de un año podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo por los otor-gantes y la prórroga o prórrogas que del mismo se acuerden, se con-siderarán como parte integrante de esta escritura, sujeta a todas las. condiciones y estipulaciones de ella.”
La liquidación de la cuenta corriente' aparece hecha en 20' de octubre de 1931, o sea más de dos meses después de haber vencido el término durante el cual permaneció abierto el cré-dito concedido a los esposos referidos. De este hecho deduce' la parte apelante que se suscribió una nueva obligación y se prorrogó la garantía. Para nosotros resulta claro que si las mercaderías fueron tomadas durante el año en que permane-ció abierto el crédito,- el hecho de que la liquidación se haya hecho dos meses después no puede afectar ni alterar una obligación contraída para garantizar el pago hasta la suma, de $2,000, o parte de la misma que en la liquidación final se-hallaren adeudando los esposos Bamos Valdés. El esposo, de la demandante, que aparece como socio gestor de la mer-cantil Bamos Hnos. & Co., Suers., y que es además adminis-trador de la sociedad de gananciales, expresó su conformi-dad con el importe del saldo arrojado por la liquidación de la cuenta corriente; pero aun en la hipótesis de que el esposo-no tuviese autoridad para hacer esta liquidación y obligar a su esposa sin su consentimiento, el hecho de que no se haya
Debe confirmarse la sentencia apelada.
EN MOCION DE KECONSIDERACION
Marzo 30, 1937
La demandante en este caso solicita la reconsideración de nuestra sentencia, basándose en que el trustee de la Corte Federal se incautó de los bienes de Eamos Hnos. & Co. seis meses después de haber sido embargados por la demandada Pizá & Martínez, Inc. La demandante parece preocuparse mucho del momento en que la corte de quiebra se incautó ■de los bienes, prescindiendo de la fecha en que se radicó la petición de quiebra. 'No hemos resuelto, por considerarlo innecesario, si la demandante, en caso de haberse embargado los bienes con más de cuatro meses de anterioridad a la peti-ción de quiebra, habría tenido derecho a la cancelación soli-citada. Hemos dicho que no surge de los autos la fecha en •que esa petición se radicara y que en ausencia de esta prueba •debemos presumir que el Juez de Quiebra actuó dentro de su jurisdicción al incautarse de los referidos bienes. No podemos nosotros suplir una prueba que no aparece en los autos ni declarar que el funcionario aludido no actuó den-tro de sus atribuciones al apoderarse de los referidos bienes para cubrir, hasta donde fuese posible, las obligaciones de Ramos Hnos. & Co., de cuya firma forma parte la propia .demandante. Se arguye que la parte demandada no alegó en la corte inferior que esos bienes hubiesen sido embarga-
No ha lugar a la reconsideración.
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