National City Bank of New York v. Fuentefría
National City Bank of New York v. Fuentefría
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
El National City Bank of New York inició esta acción basada en dos giros pagaderos a la orden del American Colonial Bank y endosados por éste al demandante. Ambos giros habían sido aceptados por Fuentefría & Arroyo como librada. La única cuestión ante nos es si estas obligaciones quedaron extinguidas por novación.
El artículo 1158 del Código Civil, ed. 1930, provee:
“Para que una obligación quede extinguida por otra que la sus-tituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.”
Uno de los giros fué librado por R. A. Muñoz y el otro por M. Berrios & Co. y R. A. Muñoz. Más tarde Muñoz y su esposa, Elvira Fuentefría, otorgaron hipoteca para garan-tizar el pago de $85,307.25 que Muñoz aceptó ser la totalidad de su deuda' con el American Colonial Bank, procedente de préstamos directos y pagarés y giros descontados según liqui-dación aceptada de mutuo acuerdo entre él y el banco. Muñoz se comprometió a satisfacer dicha cantidad en el término de un año a partir de la fecha de la hipoteca.
La hipoteca, se constituyó en 29 de jumo de 1929. Uno de los giros venció en julio 23 del mismo año. En agosto 12, 1929, se pagaron intereses y el giro fué prorrogado hasta agosto 23. El otro giro venció en 6 de agosto de 1929; se pagaron los intereses en agosto 13, y el giro fué prorrogado hasta agosto 23 del mismo año.
La hipoteca no contenía declaración expresa alguna res-pecto a la amortización de obligaciones preexistentes. La hipoteca y los dos giros ante nos no son “incompatibles de todo punto.” La librada era, por supuesto, responsable en primer lugar del importe total de ambos giros. La obliga.-ción de Muñoz como librador del primer giro y de Muñoz y Berrios & Co. como libradores del segundo, era una respon-sabilidad secundaria. Podría admitirse que Muñoz, mediante
Una cuidadosa lectura de la opinión en el caso de Guerra v. American Colonial Bank, 21 Fed. (2) 56, en que se basa, el apelante, bastará para distinguir dicho caso del que ahora nos ocupa:
Un caso algo más aplicable puede hallarse en 123 Juris-prudencia Civil, 543. En él la Corte Suprema de España decidió que cierta hipoteca equivalía a la novación de un con-trato anterior porque el término para pagar la obligación pre-existente había sido prorrogado y la obligación de los deu-dores hipotecarios, firmantes de un giro, quedaba sustituida, independientemente de la hipoteca en sí, por la obligación del librado mencionado en el mismo. En el presente caso, corno-hemos demostrado, la obligación asumida por la librada no fué prorrogada por los términos de la hipoteca. La obli-gación asumida por los deudores hipotecarios no había sido sustituida por la obligación preexistente previamente asu-mida por la librada. No hubo sustitución de un deudor por otro. Nada impedía que el banco demandase a la librada en. cobro de su obligación tan pronto ésta venciese en la fecha especificada en el giro. Si la Corte Suprema de España estuvo acertada o equivocada en las circunstancias del caso-por ella decidido, el ratio decidendi del mismo no resuelve, el que está ahora ante nos.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.