Supreme Court of Puerto Rico, 1937

Guillermety v. Capó

Guillermety v. Capó
Supreme Court of Puerto Rico · Decided November 30, 1937 · Dávila, Intervino, Travieso, Wole
52 P.R. Dec. 373

Guillermety v. Capó

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Wole

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes ban apelado de una resolución dictada por la Corte de Distrito de San Juan que deja “sin efecto ni eficacia alguna la sentencia registrada en noviembre 22, 1935, y reponiendo el caso al mismo estado que estaba antes del juicio, pero imponiendo al demandado las costas de este incidente, sin incluir honorarios de abogado.”

La demanda es una en cobro de pagaré suscrito a favor de Rafael Guillermety, causante de los demandantes, por el demandado Luis E. Capó. El 22 de octubre de 1935 el secretario de la corte notificó a las partes que el juicio había sido señalado para el día 4 de noviembre de 1935, y no habiendo comparecido en esa fecha el demandado, los demandantes procedieron a practicar su prueba. El 22 de noviembre de 1935 dictó sentencia la corte declarando con lugar la demanda e imponiendo al demandado las costas, incluyendo en ellas honorarios de abogado.

El abogado del demandado presentó una moción para que se dejara sin efecto la sentencia a favor de los demandantes, basando dicha moción en las alegaciones siguientes:

“1..
“2. Que este abogado del demandado no se enteró de dicho seña-lamiento ni de que se le había remitido por el Secretario de esta Corte la notificación del mismo hasta hace tres días, o sea mucho después de haberse celebrado el juicio, por el motivo de que cuando el men-sajero de esta Corte, encargado de estas diligencias oficiales entregó dicha, notificación en mi oficina, me encontraba ausente en la Isla, en asuntos profesionales, y cuya notificación fue entregada bajo sobre *375a una hermana de este letrado, quien aunque dejó sobre el escritorio, se olvidó de entregar o informarme de haberse recibido dicho pliego, por no ser ella empleada mía, ni estar al cabo de estos asuntos, y como este letrado desde los primeros días del mes de octubre fre-cuentemente ha tenido que encontrarse ausente de su oficina, en el pueblo de Comerío en gestiones legales, como abogado de la Puerto Rico Production Credit Association, apenas podía venir a esta Corte, e ignoraba en absoluto los señalamientos hechos por la misma.
“3. Que de haber tenido conocimiento este abogado de dicho se-ñalamiento, no hubiera dejado de comparecer a atender a la vista de este caso, por considerar que el demandado tiene suficiente y me-ritoria defensa en el mismo, y porque en su carácter de abogado ha tratado siempre de cumplir fielmente con sus deberes para con sus clientes y la Corte.
“4. Que este letrado fué sorprendido de que este caso había sido señalado y visto, como alega hace tres días, en ocasión de estar buscando otros papeles sobre su escritorio y encontró el sobre con-teniendo dicha notificación, trasladándose seguido a esta Corte a fin de confirmar si el caso fué visto, lo que resultó confirmado por la ce-lebración del juicio en el expresado día y dictándose sentencia en contra del demandado.
“5. Que esta sentencia en tales circunstancias teniendo como tiene el demandado una buena defensa en contra de las pretensiones de los demandantes, de acuerdo con sus alegaciones en su contestación, sería fatal para él, quien desde el primer momento de haber sido deman-dado ha tenido interés y necesidad de defenderse de dicha pretensión.
“6. Que en este caso, según alegamos, por la no comparecencia de la parte demandada a la vista del juicio, ha ocurrido la inadver-tencia y sorpresa, por no haber llegado a poder de este abogado la notificación del Secretario, y existe a más una excusable negligencia, por las razones expuestas de haberse encontrado frecuentemente fuera de su oficina y de esta ciudad, en la Isla, en asuntos profesionales.”

Se opusieron por escrito los demandantes a que se dejara sin efecto la sentencia recaída a su favor, pero a pesar de ello la corte, como hemos dicho, así lo resolvió. Los deman-dantes apelaron. En su alegato señalan dos errores, a saber:

“1. La Corte de Distrito de San Juan erró manifiestamente al dejar sin efecto ni eficacia alguna la sentencia dictada por la misma en 22 de noviembre de 1935.
*376“2. Igualmente erró dicha corte al imponer al demandado ape-lado el pago de las costas del incidente sin incluir honorarios de abog’ado. ’ ’

Sostienen los apelantes que las razones aducidas por el demandado en sn moción son insuficientes para que una corte, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, deje sin efecto una sentencia.

El artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil dis-pone, entre otras cosas:

“. . . La corte puede también, a su arbitrio, después de notifi-cada la parte contraria, permitir en la forma que estimare justa, una enmienda a cualquier alegación o procedimiento en otros particu-lares, y puede, en igual forma, permitir que se formule una contesta-ción después del término prescrito por este Código, y también exi-mir a alguna persona o a sus representantes legales, de los efectos de una sentencia, orden u otro procedimiento que se hubiese dictado contra ella, por causa de equivocación, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia; y cuando por cualquier razón que la corte o el juez de la misma estime satisfactorio, la parte agraviada hubiese de-jado de solicitar algún recurso legal, durante el período judicial en que se dictó dicha sentencia, orden o procedimiento objeto de la queja, dicha corte o juez en vacaciones, podrá conceder el remedio, mediante solicitud presentada dentro de un plazo razonable que no excederá de seis meses, contados desde la expiración del período judicial. . .”

Las palabras usadas son peculiarmente fuertes en favor de una parte que está en rebeldía: “equivocación”, “inadver-tencia”, “sorpresa” o “excusable negligencia”.

“Inadvertencia” fue la mejor caracterización de la natu-raleza de la rebeldía en este recurso y se le coloca en la misma base que “equivocación” o “sorpresa”, fundamentos que en muchos casos sirven para la intervención de una corte de equidad. En la ley común existía una interpretación más estricta de rebeldía, pero en Puerto Eico la Asamblea Le-gislativa ha hablado. Véase especialmente el caso de Gutiérrez et al. v. Foix, 23 D.P.R. 73.

*377La jurisprudencia de las cortes es clara al efecto de que una sentencia, dictada aun después de celebrado un juicio, como en el presente caso, pero registrada prácticamente en rebeldía, puede ser abierta a discreción de la corte.

Los apelantes citan el caso de Cancela v. Pellot, 34 D.P.R. 664. En dicho caso, en el cual actuamos con considerable vacilación, la corte inferior se había negado antes a ordenar la apertura de la rebeldía. La parte apelada no presentó méritos algunos para que se abriera la rebeldía, sino todo lo contrario. El abuso de discreción allí fue claro.

La corte inferior dijo que los demandantes con buenas razones se opusieron a la apertura de la rebeldía, pero que luego de examinar los hechos, ella creía que los intereses de la justicia exigían que el caso se colocara en el estado en ■que antes se hallaba. Es evidente, además, que el deman-dado y apelado actuó rápidamente al ser notificado de la sentencia. No hallamos razón suficiente para revocar la dis-creción de la corte inferior.

Los apelantes también se quejan de que la corte de ■distrito dejara de incluir honorarios de abogados en las costas. Esta también es cuestión que cae dentro de la sana discreción de la corte, suponiendo que la corte tuviera derecho .a imponer honorarios de abogados en ese incidente.

Debe confirmarse la resolución ■apelada.

.El Juez Asociado Señor Córdova Dávila no intervino.

Dissenting Opinion

'OPINIÓN DISIDENTE

DEL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TRAVIESO

Los hechos de este caso aparecen claramente expuestos (en la opinión emitida por la mayoría de este tribunal.

En ella se califica de “inadvertencia” lo que a mi juicio constituye negligencia, abandono y descuido en la tramita-ción de un pleito ante un tribunal de justicia. Gill v. Peppin, 41 Cal. App. 487, 496; Coleman v. Rankin, 37 Cal. 247. La ley no impone a los secretarios de las cortes de distrito :el deber de notificar a los abogados el señalamiento de día *378para la celebración del juicio. Cubano v. Jiménez et al., 32 D.P.R. 167; Santalís et al. v. El Zenit, 28 D.P.R. 695; Cintrón v. El Zenit, 28 D.P.R. 687. En ese sentido el abogado es tan funcionario de la corte como el secreta-rio. Se presume concluyentemente que asiste a la corte,, y es su deber enterarse de la marcha de sus casos. Guardian Assurance Co. v. López Acosta, 24 D.P.R. 637. No obstante, el 22 de octubre de 1935 el secretario de la corte* ante la cual estaba pendiente el caso de autos, excediéndoseen el cumplimiento de sus obligaciones, notificó al abogado-del demandado que el juicio se celebraría el 4 de noviembre-de ese mismo año. Se deduce de la moción que presentó pos-teriormente para que se dejara sin efecto la sentencia re-caída, que dicha notificación llegó oportunamente a su des-tino. No se trata, pues, de un caso como el de Cubano v. Jiménez et al., supra, en que el secretario no comunicó el señalamiento, a pesar de lo cual este tribunal revocó la re-solución que dejaba sin efecto la sentencia.

¿Y qué razones adujo el apelado para que la corte inferior le eximiera de los efectos de la sentencia que ya habla-sido dictada? Se reducen a lo siguiente:

“2. Que este abogado del demandado no se enteró de dicho se-ñalamiento ni de ... la notificación . . , hasta . . . mucho despuÓ3. de haberse celebrado el juicio, por el motivo de que . . . me encon-traba ausente en la isla ... y cuya notificación f'ué entregada ... a-, una hermana de este letrado, quien ... se olvidó de entregar o-informarme de haberse recibido dicho pliego ... y como este le-trado ... ha tenido que encontrarse ausente . . . apenas podía venir-a esta corte, e ignoraba en absoluto los señalamientos hechos por la. misma.
í£3. . . . que el demandado tiene suficiente y meritoria de-fensa. . .”

Haciendo caso omiso de los deberes que la ley le impone,, el abogado en este caso, teniendo pleitos pendientes y listos-para juicio ante la corte inferior, se ausentó de su oficina sin notificar antes el hecho a la corte, sin dejar a nadie en-*379cargado de su despacho, sin hacer con el ahogado de la parte contraria una estipulación posponiendo todo señalamiento, y sin conseguir de la corte una prórroga. A mi juicio es un error calificar esa conducta como una “inadvertencia,” cuan-do en Gallardo v. Crescioni, 49 D.P.R. 368, enfrentándose a una situación de hechos idéntica, resolvió esta corte que no podía sostener que hubo “equivocación, inadvertencia, sor-presa o excusable negligencia para no asistir al juicio el día señalado,” expresándose así:

“El señalamiento de día para juicio en ese pleito fué hecho en el calendario general de asuntos civiles de la corte y fué notificado por el secretario de la misma al abogado de los demandados. Éstos no comparecieron al juicio personalmente ni por su abogado y oída la prueba que presentó la demandante, recayó sentencia condenando mancomunada y solidariamente a Francisco A. Crescioni y a Eosa Axtmayer a pagar a Elisa Gallardo la cantidad por ella reclamada. Notificada esa sentencia al abogado de los demandados, dicho letrado solicitó de la corte que la dejase sin efecto porque no había tenido conocimiento del día señalado para el juicio y porque en la contes-tación de los demandados fué alegada una defensa meritoria, que no tuvo oportunidad de probar. La corte dejó sin efecto su sen-tencia fundándose en el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil y la fiadora demandante interpuso esta apelación.
“No solamente el señalamiento de día para el juicio hecho en el calendario general de la corte fué suficiente aviso para el abogado de los demandados, según hemos resuelto en varias ocasiones, sino que, además, el secretario de la corte notificó ese señalamiento a dicho abogado, por lo que no podemos sostener que en este caso, bajo todas sus circunstancias especiales, hubo de su parte equivoca-ción, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia para no asistir al juicio el día señalado. Por consiguiente, fuera o no meritoria la defensa de los demandados, ellos tuvieron oportunidad,, que no apro-vechó su abogado, de probar la alegación que hicieron y de que se resolviera si era meritoria o no. La demandante no debe sufrir las consecuencias de la conducta del abogado de los demandados.”

No se niega la facultad de las cortes de distrito para resolver cásos como el de autos, de acuerdo con la discreción que les confiere el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, pero el ejercicio de esa discreción tiene su límite (Essig

*380v. Seaman, 89 Cal. App. 295, 298) y sin duda alguna no debe ejercitarse en pugna con anteriores decisiones de esta corte porque ello constituiría un abuso de discreción. Cancela v. Pellot, 34 D.P.R. 664, 668; Dunn v. Standard Acc. Ins. Co., 114 Cal. App. 208, 213.

“La que se contempla no es, sin embargo, una discreción capri-chosa o arbitraria, sino impareial, guiada y controlada en su ejercicio por principios legales fijos. No es una discreción mental a ser apli-cada ex gratia, sino discreción legal para ejercitarse de conformidad non el espíritu de la ley, y en una forma que ayude y no que im-pida o destruya los fines de la justicia. En un caso claro, esta dis-creción no juega ningún papel, su aplicación se limita a casos dudo-sos, donde una mente imparcial vacila. Si se dudase sobre la sufi-ciencia de las razones ofrecidas o sobre los méritos in foro legis de las defensas aducidas, cuando se examinan bajo aquellas reglas de derecho por las que los jueces llegan a sus conclusiones, no debe al-terarse la sentencia de una corte inferior. Si por el contrario, es-tamos convencidos, más allá de una duda razonable, que la corte inferior ha llegado a una conclusión errónea, la parte perjudicada por ese error tiene suficiente derecho a una revocación tanto en el presente •caso como en cualquiera otro.” Bailey v. Taaffe, 29 Cal. 423, 424.

Véanse además: Williamson v. Cummings etc. Co., 95 Cal. 652; Essig v. Seaman, supra, 89 Cal. App. 295; Gill v. Peppin, supra, 41 Cal. App. 487, 493; Coleman v. Rankin, 37 Cal. 247; Durbrow v. Chesley, 24 Cal. App. 416; Redding etc. Min. Co. v. Nat. Surety Co., 18 Cal. App. 488.

En la opinión emitida por la mayoría de este tribunal se cita como autoridad el caso de Gutiérrez et al. v. Foix, 23 D.P.R. 73, y sin embargo se distingue del de autos, el de Cancela v. Pellot, supra, a base de que en éste la corte inferior se “había negado antes a ordenar la apertura de la rebeldía. ’ ’

El caso de Gutiérrez v. Foix, supra, es a mi juicio inapli-cable al de autos, porque en él concurren hechos que faltan aquí. Veámoslo. En aquél:

“. . . . siendo imposible al abogado de los demandantes y ape-lantes estar presente en la vista de novo ante la corte de distrito, *381había telegrafiado al abogado de Foix suplicándole pidiera la sus-pensión del juicio, habiendo recibido la contestación siguiente: ‘Envíe moción pidiendo suspensión. Me allanaré.1... en seguida también le fué enviada una estipulación para la suspensión de la vista hasta que se le enviara nuevo aviso al abogado de Foix.”

Se resolvió, con sobrada razón, a mi juicio, que la corte inferior había abusado de su poder discrecional al declarar sin lugar la moción de los demandantes interesando que se dejara sin efecto la sentencia, ya que “si de hecho no com-pareció fué porque entendió y pudo de buena fe entender que el juicio se suspendería con la conformidad de la parte de-mandada.” El caso es a claras luces distinto. El abogado del demandante fué diligente; estipuló con el de la parte contraria una suspensión.

A pesar de que en el caso de Cancela v. Pellot, supra, la corte inferior se había negado antes a ordenar la apertura de la rebeldía, este tribunal resolvió:

“Frecuentemente hemos resuelto que los negocios o compromisos profesionales fuera del domicilio del cliente no son excusas para dejar de atender a los negocios de un cliente. Si las alegadas ocupaciones profesionales permiten a un abogado hacer tentativas de alegaciones en vez de realmente contestar, entonces los abogados muy ocupados pueden demorar los casos indefinidamente. Nos vemos obligados a dudar si el abogado estuvo demasiado ocupado por unos seis meses para poder prestar la debida atención a este caso, especialmente ha-biendo sido bastante activo el abogado de la demandada en crralqui'er dificultad en que se encontró.
“. . . Un demandante tiene ciertos derechos y no deben hacerse depender del capricho y voluntad arbitraria del abogado de un de-mandado.”

El caso podrá ser más fuerte que el de autos, si se quiere, pero ello no implica que en éste que se resuelve la corte inferior no abusara también de su discreción. La cuestión allí resuelta estaba en isswe y hasta tanto no se revoque, el caso es autoridad para resolver éste y cualquier caso análogo que en el futuro se presente.

*382En vista de lo anterior, opino que la resolución recurrida debió haberse revocado por constituir un claro abuso de dis-creción.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.